El delito fiscal
LA NUEVA formulación del delito fiscal, introducida en nuestro ordenamiento por la Ley 50/1977, ha tenido escasa fortuna en sus primeras aplicaciones judiciales. Una reciente sentencia de la Audiencia de Salamanca ha absuelto al acusado, al igual que lo hicieran en 1982 con otros procesados esa misma sala y la Audiencia de Ciudad Real. La fundamentación jurídica de esos fallos absolutorios puede dar lugar a ciertas críticas. Así sucede con la última resolución de Salamanca, que descarta el ánimo doloso en el procesado -condenado anteriormente por dos delitos monetarios- con el argumento de que su decisión de contabilizar irregularmente algunas partidas de proveedores estaba dictada en realidad por el propósito "de defensa ante el acoso de los impuestos". De llevar esa interpretación hasta sus consecuencias extremas, cabría inferir. la aberrante conclusión de que la ocultación fiscal puede quedar justificada y absuelta por el "acoso de los impuestos". Pero tal incitación a la desobediencia civil olvidaría que la legislación tributaria posee la legitimación democrática de ser aprobada por las Cortes Generales, emanación directa de la soberanía popular.En cualquier caso, existen razones de peso para creer que la figura del delito fiscal, tal y como ha sido formalizada en nuestro ordenamiento jurídico, resulta escasamente operativa. La práctica jurisprudencial muestra que ese delito, en la antigua redacción del artículo 319 del Código Penal, permaneció en desuso a lo largo de muchas décadas. Por esa razón, una de las tempranas decisiones de nuestras primeras Cortes democráticas fue cambiar su contenido. La ley de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, promulgada el 14 de noviembre de 1977, modificó el artículo 319 del Código Penal y estableció nuevos criterios para la persecución del delito fiscal. Sin embargo, la reforma ha tenido poca fortuna, en buena parte por el desacierto de los legisladores a la hora de aprobar su defectuosa redacción.
Sucede, en primer lugar, que los delitos fiscales siguen sustraídos no sólo a la acción popular sino incluso a la iniciativa del ministerio fiscal, ya que "sólo son perseguibles a instancia de la Administración, sin necesidad de querella". Además, Hacienda dispone de un amplio margen de discrecionalidad para poner en marcha la maquinaria judicial, sin que los ciudadanos conozcan otros datos objetivos acerca de esos criterios de oportunidad que el monto mínimo -dos millones de pesetas- de la defraudación. En tercer lugar, la persecución por los tribunales del delito fiscal es independiente del pago por el infractor de la deuda tributaria, ya que la Administración actúa por su cuenta para conseguir la cancelación de las cantidades defraudadas, a las que se suman los intereses devengados y las multas correspondientes.
La reciente sentencia de la Audiencia de Salamanca subraya la anomalía de que la Administración establezca -primero- una relación jurídica con el infractor, a fin de hacer efectiva la deuda fiscal, y ponga -después- en conocimiento de los tribunales los hechos, para que sean perseguidos como materia delictiva. En opinión de los magistrados, desde el momento mismo en que los inspectores de Hacienda levantan las correspondientes actas y presumen la existencia de un delito, "en correcta lógica punitiva-procesal debieran suspender toda actuación y remitir lo actuado a los juzgados" en vez de proseguir el procedimiento administrativo. Porque, al ser los hechos defraudatorios de naturaleza idéntica, lo correcto sería aceptar la disyuntiva y elegir entre la infracción administrativa y la infracción penal. Cualquier otra interpretación, según la sentencia, "choca frontalmente con los principios de equidad y de justicia".
Las audiencias de Salamanca y de Ciudad Real también han encontrado serios problemas para apreciar inequívocamente el ánimo delictivo en esas defraudaciones ,"a la Hacienda estatal o local mediante la elusión del pago de impuestos o el disfrute ilícito de beneficios fiscales" penadas por el artículo 319 reformado del Código Penal. A diferencia de la estrafalaria alusión a la "defensa ante el acoso de los impuestos", otros razonamientos ponen de relieve, en cambio, dificultades merecedoras de análisis. Por lo pronto, una circular de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 1978 aclaró que los delitos fiscales sólo se pueden cometer "en forma dolosa y no por imprudencia", de forma tal que "la conducta basada en defectuosas informaciones o en cualquier otra negligencia" carecería de trascendencia penal. Pero la actual jurisprudencia vacila, además, a la hora de determinar cuándo el comportamiento del contribuyente ha estado "intencional y deliberadamente" dirigido a la defraudación. Seguramente la clave última de las dificultades interpretativas del artículo 319 del Código Penal procede, en el terreno estrictamente técnico-jurídico, de los orígenes del precepto, nacido en el ámbito del derecho tributario y de las infracciones administrativas de carácter fiscal, y trasplantado después al área del derecho criminal. La anunciada reforma del Código Penal depara una excelente ocasión para hacer congruente el delito fiscal con el resto del articulado, ya que es obvio que los tipos penales difieren sustancialmente, en sus presupuestos, lógica interna y mecanismos de aplicación, de las infracciones administrativas. Como señaló la Audiencia de Ciudad Real en una sentencia de 1982, la defraudación, elemento básico del tipo penal configurado en el delito fiscal, tiene en el área del derecho criminal un significado "distinto y más restrictivo" que el fraude en la esfera administrativa.
En el terreno doctrinal, pocas dudas pueden existir acerca de la conveniencia de incluir dentro de los límites del derecho penal las defraudaciones fiscales, que perjudican no sólo al Tesoro sino también los intereses de los contribuyentes honrados, cuyo esfuerzo impositivo, al cumplir a rajatabla sus deberes tributarios, queda redoblado por la deserción de los evasores. La propia Audiencia de Salamanca ha reconocido que esa figura delictiva acaso revista "mayor gravedad que las típicas y tradicionalmente sancionadas en el derecho penal", ya que "los nuevos delitos económicos o fiscales lesionan directamente el interés comunitario, corresponden generalmente a las clases económicas más privilegiadas y burlan o quebrantan la ley sin el correspondiente castigo". En opinión de los magistrados -"nunca se ha admitido desde el punto de vista ético, moral o incluso religioso como lícito dejar de pagar los tributos o impuestos"- la reforma orientada a perseguir estos delitos "restablece el prestigio del derecho penal". Ahora bien, mientras Hacienda se reserve el monopolio de iniciar los procedimientos judiciales, actúe según criterios de oportunidad discrecionales y mantenga la doble vía -administrativa y penal- para perseguir defraudaciones, ni siquiera una mejor construcción técnica del delito fiscal, tan deficiente en la actual formulación del artículo 319, pondrá fin a la situación de inseguridad jurídica. El derecho penal constituye el último recurso para solucionar los conflictos entre los intereses generales de la sociedad y las conductas insolidarias de los ciudadanos. Pero el Estado tiene todavía un largo camino que recorrer en nuestro país para conseguir, con instrumentos meramente administrativos, que la igualdad de los españoles ante la ley se traduzca en la igualdad de los contribuyentes ante el pago de impuestos en función de sus niveles de ingresos.
Tu suscripción se está usando en otro dispositivo
¿Quieres añadir otro usuario a tu suscripción?
Si continúas leyendo en este dispositivo, no se podrá leer en el otro.
FlechaTu suscripción se está usando en otro dispositivo y solo puedes acceder a EL PAÍS desde un dispositivo a la vez.
Si quieres compartir tu cuenta, cambia tu suscripción a la modalidad Premium, así podrás añadir otro usuario. Cada uno accederá con su propia cuenta de email, lo que os permitirá personalizar vuestra experiencia en EL PAÍS.
En el caso de no saber quién está usando tu cuenta, te recomendamos cambiar tu contraseña aquí.
Si decides continuar compartiendo tu cuenta, este mensaje se mostrará en tu dispositivo y en el de la otra persona que está usando tu cuenta de forma indefinida, afectando a tu experiencia de lectura. Puedes consultar aquí los términos y condiciones de la suscripción digital.