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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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El aborto y la objeción laboral de conciencia JUAN A. SAGARDOY

Un tema muy importante, que ha surgido a raíz de la reforma del artículo 417 bis del Código Penal, despenalizando algunos supuestos de aborto, es, según señala el autor de este artículo, el de si la negativa a practicar esta intervención constituye una desobediencia laboral y, por tanto, una conducta sancionable. Y, en su opinión, esta negativa es perfectamente lícita y supone el ejercicio de la objeción de conciencia, que ya está amparada en otros casos de nuestra legislación y consagrada en los sistemas legales extranjeros más afines al español.

El tema de la despenalización del aborto, y el aborto en sí mismo, es de los que no dejan indiferente a nadie. Partidarios, enemigos o matizadores, todos a los que se les pregunta sobre ello se pronuncian en un sentido o en otro. Es la vida misma la que está en juego.Recientemente se ha reformado el artículo 417 bis del Codigo Penal, de modo que no todo aborto es delito. Se ha despenalizado parcialmente el aborto, de modo que en determinados supuestos el aborto no es delito. De ello se deriva que no se ha estructurado en nuestro ordenamiento jurídico un derecho subjetivo a la interrupción del embarazo, sino más bien una configuración de tales conductas como lícitas, es decir, no delictivas. Nuestra Constitución y, desde luego, el Código Civil, están estructurados sobre "el derecho a la vida" como derecho fundamental, protegiendo, incluso, los derechos del nasciturus o no nacido.

En tal tesitura, muchos médicos, enfermeras, matronas, y en general el personal sanitario, se preguntan, con preocupación, si la negativa a practicar (o auxiliar) un aborto puede constituir desobediencia laboral y, por tanto, conducta sancionable. No es asunto baladí, y sobre el mismo he pensado con la mayor objetividad que se puede permitir a un ser humano, pues sólo las piedras son objetivas.

Ya la doctrina civilista ha tratado de configurar el concepto de no exigibilidad para hacer posible la relajación del vínculo contractual en los casos de extraordinaria o desproporcionada dificultad, entendida ésta en una proyección personalista. En la doctrina laboral es cuestión indiscutida el que uno de los principios básicos de la relación de traba o en el poder de dirección u organización y el correlativo deber de obediencia o colaboración.

Pero la doctrina laboralista y la jurisprudencia han entendido tal derecho y tal deber con matizaciones importantes, que, en síntesis, serían éstas:

a) El poder de dirección es un poder funcional, y en modo alguno soberano y absoluto.

b) La colaboración u obediencia las órdenes empresariales son exigibles, pero se exceptúan los casos en que la orden sea ilegal, inmoral, produzca peligros de índole física o mental para la salud del trabajador en grado gravinotorio, o existan razones poderosas -y no meras apreciaciones subjetivas- que justifiquen la negativa a obedecer.

c) En tales supuestos no hay, jurídicamente hablando, desobediencia -ni, por tanto, se generan las consecuencias a ella inherentes-, sino que, por las circunstancias alegadas (que, desde luego, han de ser probadas fehacientemente), no se da incumplimiento contractual.

Con base a ello, se ha configurado el llamado ius resistentiae como lícita causa de oposición a una orden, de modo que el Tribunal Supremo, en su última línea jurisprudencial, ha suavizado el rigor del principio "obedece y reclama", de modo que pueden admitirse su puestos de "desobediencia" técnica por razones fundadas, objetivas y graves.

Contrato previo

¿Cómo puede trasladarse lo anterior al caso del aborto? Creo que conviene distinguir dos supuestos: el del médico o personal sanitario contratado para realizar operaciones médico-quirúrgicas abortivas, y el que no ha sido específicamente contratado para ello. En el primer supuesto, la negativa a realizar el aborto, salvo que esté fuera de los aún penalizados, supondría un incumplimiento contractual, y por tanto, una desobediencia sancionable. En el segundo, defiendo la tesis de que es lícita la negativa a colaborar en el aborto, salvo, si acaso, un fundado caso de urgente necesidad en que haya peligro de la vida de la mujer, y si así lo considera el médico, con arreglo a criterios de deontología y técnica médicas.

El fundamento de mi tesis está en que existen poderosas razones objetivas para fundar la negativa a colaborar en un aborto, de modo que entiendo que el tema no queda al amparo de un fácil relativismo o, si se quiere, subjetivismo de quien se le pide la colaboración.

En concreto, hay un primer capítulo de apoyos, que podríamos llamar constitucionales, más o menos contundentes, y que son los siguientes: la objeción de conciencia, aunque sea para el servicio militar, está consagrada en la Constitución (artículo 30.2); la cláusula de conciencia, respecto a la información, se contiene en el artículo 20, y, finalmente, los artículos 10 y 15 elevan a la categoría de derecho fundamental "los derechos de los demás" y "el derecho a la vida" respectivamente.

Por otra parte, hay un segundo grupo de argumentaciones que podrían encajarse en la rúbrica de estado general de los códigos y declaraciones deontológicas médicas internacionales. En primer lugar, el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, ratificada por España, consagra la libertad de conciencia, y ya en un plano más estricto, como es el de ámbito católico, el Código de Derecho Canónico condena el aborto con excomunión, lo cual no deja de tener importancia para un católico que puede verse sometido a ella, teniendo en cuenta el respeto a las convicciones religiosas, que en España está consagrado a nivel legal (ley orgánica y, de 5 de julio de 1980) y, desde luego, sin olvidar los tratados y convenios del Estado español con la Santa Sede, en los que se admite la cláusula de conciencia.

En cuanto a las declaraciones o códigos deontológicos, tanto internacionales como nacionales, son muy numerosos, y sólo haré referencia a algunos de los más importantes. Así, por ejemplo, la Declaración de Ginebra de 1948 de la Asociación Médica Mundial, refrendada en Sidney por la Asamblea Médica Mundial en 1968, dice, en su punto 9: "Guardaré el máximo respeto hacia la vida humana desde el momento de su concepción".

El Código Internacional de Ética Médica, adoptado en la Tercera Asamblea de la Asociación Médica Mundial (Londres, octubre de 1949), dice en uno de sus artículos que "el médico debe recordar siempre la obligación de preservar la vida humana desde el momento de la concepción".

Asimismo, la Declaración de Oslo (1970), aprobada por la Asociación Médica Mundial, en relación al aborto terapéutico dice, entre otros conceptos del mayor interés, que "6. Si el médico considera que sus convicciones no le permiten recomendar o ejecutar un aborto puede ser relevado, al mismo tiempo que asegure la continuidad de la asistencia médica por otro colega cualificado".

El área inmediata

Yendo a códigos deontológicos de los distintos países desarrollados y de nuestra área, tenemos, por ejemplo, que el código francés dice, en su artículo 21, que "un médico no puede practicar ni prescribir el aborto, salvo los casos autorizados por la ley y en las condiciones impuestas por ella. A pesar de lo dispuesto en la ley, el médico tendrá siempre la libertad de negarse al aborto". A esto hay que añadir que el derecho a rehusar la práctica de un aborto está reconocido por la legislación francesa.

El código de los médicos italianos dispone que, "al igual que un enfermo puede elegir libremente el médico que le trate, cualquier médico tiene libertad para negar sus cuidados por razones profesionales o personales, salvo en caso de urgencia o en los casos previstos en la ley" (artículo 45). Y, asimismo, que "si el médico, por razón de sus condiciones, considera que no debe provocarse el aborto en ningún caso, deberá proceder a los cuidados más urgentes y puede confiar a su enferma a un colega" (artículo 57).

Y por no cansar más, citar el código belga, según el cual "el médico puede negarse, debido a sus convicciones, a practicar la interrupción del embarazo" (artículo 87).

Todas estas consideraciones me llevan a la afirmación de que existen fundamentos sólidos para que un médico, o en general el personal sanitario, pueda negarse a la práctica de un aborto, sin que ello suponga conducta sancionable desde el punto de vista laboral. Y en esa línea creo que ha de entenderse la jurisprudencia existente sobre los casos de desobediencia por razones técnicas o motivo de suficiente entidad, como cito al principio de este artículo. Y, desde luego, si se produjera una sanción (despido u otra) por negativa a la práctica del aborto, quizá fuera nula tal decisión, porque supondría, de modo indirecto, una discriminación por motivos morales o religiosos, prohibido según el artículo 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores.

El tema es de una evidente importancia, y creo que ha de imponerse el buen sentido, para lo que puede ser buena medida no imponer deberes laborales en este sentido, sino optar por la voluntariedad de las prestaciones.

es catedrático de Derecho del Trabajo.

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