Los rendimientos del capitaI mobiliario
La normativa nos los presenta como los procedentes de elementos patrimoniales que no tengan exclusivamente naturaleza inmueble (así, la cesión conjunta de muebles e inmuebles en la que los primeros no tengan carácter meramente accesorio, como el caso de la vivienda amueblada, dará lugar a rendimientos del capital mobiliario). Pero es preciso, además, que concurran tres notas:- Que el titular del elemento cedido sea el cedente y el perceptor del rendimiento.
- Que no pierda dicha titularidad por efecto de la cesión (si ello ocurriera habría una variación patrimonial).
- Que el elemento cedido no estuviera afecto a una actividad empresarial o profesional (entonces se integraría como rendimiento de éstas).
2. Cesiones gratuitas del capital y retribuciones en especie
Se presume, salvo prueba en contrario, que toda cesión de capital es retribuida en la cuantía del valor de mercado. Aun cuando en la práctica ello pueda ser problemático en ocasiones, la prueba en contrario cabe siempre, incluso en las operaciones entre las sociedades y sus accionistas, por cuanto el concepto de "operaciones vinculadas" recogido en el impuesto sobre sociedades no aparece en el ámbito del IRPF.
A título de ejemplo: no cabría presumir intereses en un préstamo, en documento público con pacto de no devengo de intereses, o su devengo por tipo inferior al de mercado.
El principio de igualdad recogido en nuestra Constitución (artículo 31) aboga por que dos personas con la misma capacidad económica soporten idéntico gravamen. Ello se desvirtuaría si sólo se gravasen los ingresos en dinero y no los recibidos en bienes y servicios. Sería contrario a la equidad. En este sentido, cuando hablemos de rendimientos de capital mobiliario procedentes de una sociedad, debemos entender comprendida toda utilidad derivada de la condición de socio,- accionista o partícipe, incluida la utilización o el consumo de bienes de forma gratuita, o por precio notoriamente inferior al de mercado.
3. Distintas clases de rendimientos
3.1. Beneficios sociales.
- Cualquier utilidad percibida de una entidad jurídica en virtud de la condición de socio, accionista o partícipe (dividendos, primas de asistencia a juntas, reparto de reservas no capitalizadas, etcétera).
No incluye los resultados de sociedades transparentes imputados a los socios o partícipes. Tampoco tienen este carácter el precio de venta de los derechos de suscripción ni el valor de las acciones que se entreguen liberadas (total o parcialmente), sin perjuicio de que se computen a efectos de las variaciones patrimoniales.
- Participación en los beneficios sociales en virtud de cédulas de fundador, bonos de disfrute o títulos similares.
Es extensivo también a cualquier clase de títulos que estatutariamente faculten para participar en las ventas o en los ingresos que no se entreguen por razón de trabajo personal.
3.2. Intereses y otras remuneraciones derivadas de la colocación de un capital.
Considerando que los supuestos más corrientes están en la mente de todos (préstamos, cuentas corrientes, etcétera), hemos estimado oportuno hacer referencia a unos supuestos cada vez más frecuentes:
a) Intereses por capital diferido: sería el caso de los acumulados por contratos de seguro de vida con capital diferido.
b) Intereses anticipados en los certificados de depósito. las retribuciones en especie ni sobre los derivados de la negociación de letras en el mercado bursátil. Tampoco es aplicable a los intereses anticipados de los certificados de depósito. Si. los rendimientos estaban exentos del impuesto o gozaban de algún beneficio en el régimen anterior a 1979, conservarán dicho tratamiento hasta el 31 de diciembre de 1983.
Ejemplo:
Nuestro contribuyente, Juan Español Rodríguez, ha percibido los siguientes ingresos:
c) Rendimientos derivados de la negociación de las letras bursátiles (si bien la solución es clara en el mercado primario al percibir anticipadamente los intereses descuento-, no lo es tanto en el mercado secundario, por cuanto al estar entre la mera cesión de un crédito documentado en un efecio, su tratamiento más correcto sería como variación patrimonial; no obstante, la normativa no hace distinción alguna al respecto).
d) Rentas vitalicias y otras que tengan por causa la imposición de capitales, excluidas las que se funden en el derecho de familia (pensiones alimenticias, etcétera) o en el sucesorio.
Tanto las vitalicias como las temporales son contraprestación de una transmisión de bienes, derechos o dinero, por lo que en cada percepción habrá que diferenciar qué parte es amortización del capital (bien transmitido), y qué parte, renta propiamente dicha. El reglamento da las siguientes reglas para determinar el importe de la renta:
- Vitalicias: el 30% en el año de su imposición, aumentándose un entero cada año hasta el límite del 90% (así, una renta vitalicia anual de 1.000, en el sexto año de su vigencia daría- lugar a un rendimiento de: 35% X 1.000 = 350).
- Temporales: igual que las vitalicias, limitadas al número de años que figuren en el contrato.
3.3. Rendimientos de la propiedad Industrial o intelectual.
El ámbito de aplicación con el carácter de rendimientos de capital mobiliario es muy reducido, pues quedan excluidos de esta naturaleza si se perciben por sus autores (son, entonces, rendimientos de actividad profesional), o si han sido adquiridos los derechos por editor o empresario (pues, al estar afectos a una explotación económica, serían rendimientos de actividad empresarial).
Alude más bien al caso de que los titulares de esas propiedades sean los herederos o legatarios.
3.4. Rendimientos de la asistencia técnica.
Aun cuando normalmente estos rendimientos procedan de una combinación del capital y el trabajo, se le califica en este apartado, salvo que sea prestado por quienes ejercen una actividad empresarial o en el ámbito de ésta, en cuyo caso serían rerydimientos empresariales.
3.5. Pensiones.
También tienen este carácter las pensiones y haberes- pasivos a favor de personas distintas de las que generaron el derecho a su percepción.
No compartimos el criterio normativo, por cuanto parece más acertado, considerar que son rendimientos deri vados indirectamente del trabajo personal (y esta ,sería su naturaleza a todos los efectos) o son incrementos de patrímonio (mortis causa capio).
4. Rendimientos netos
Se determinan deduciendo de los ingresos íntegros los gastos necesarios para la obtención de aquéllos.
Los rendimientos del capital mobiliario
4.1. Ingresos íntegros.Se consignarán los importes brutos, sin deducir las retenciones a cuenta praticadas.
Si los ingresos se percibieran "libres de impuestos", salvo los casos en que no procediera la retención, deberían elevarse a íntegros sin perjuicio de la deducción posterior en la cuota de dicha retención, como si efectivamente se hubiera producido. La fórmula a utilizar sería:
Ingresos libres X 100
100 - Tipo de retención
4.2. Gastos deducibles.
Tampoco aquí hay una enumeración restrictiva, sino que son deducibles todos aquellos gastos que sean necesarios para la obtención de los ingresos de esta naturaleza.
5. Retenciones
El tipo general de retención es el 16%, salvo en el caso de las pensiones, en que se estará al resultante de la tabla de retenciones para los rendimientos del trabajo personal.
No procede la retención sobre:
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