La nueva LAU establece cuatro únicas categorías de profesorado
El proyecto de ley de Reforma Universitaria (LRU), del cual reproducimos algunos de los artículos relativos al profesorado, simplifica las numerosas categorías actuales de profesores, englobadas todas en una única vía funcionarial. Éstas quedan reducidas a cuatro: catedráticos y profesores titulares de universidad (los actuales adjuntos) y catedráticos y profesores titulares de escuelas universitarias. Se introducen las figuras de profesor visitante y profesor asociado (la única de carácter contractual) y se diferencia nítidamente el tercer ciclo de la carrera docente. Varias disposiciones transitorias regulan los procedimientos de acceso al funcionariado de los actuales profesores no numerarios, cuya coordinadora estatal protagoniza estos días una huelga, precisamente para exigir la fórmula del contrato, a la que el proyecto de ley parece haber renunciado definitivamente, rompiendo con la tradición de anteriores proyectos legislativos que mantenían la doble vía de acceso.
Artículo 34.1. El profesorado de las universidades estará constituido por funcionarios docentes de los siguientes Cuerpos:a) Catedráticos de universidad.
b) Profesores titulares de universidad.
c) Catedráticos de escuelas universitarias.
d) Profesores titulares de escuelas universitarias.
34.2. Los catedráticos y profesores titulares de universidad tendrán plena capacidad docente e investigadora. Los catedráticos y profesores titulares de escuelas universitarias tendrán, asimismo, plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesión del título de doctor, plena capacidad investigadora.
34.3. Las universidades podrán contratar temporalmente, en las condiciones que establezcan sus estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, profesores asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la universidad, y profesores visitantes. El número total de unos y otros no podrá superar el 15% de los catedráticos y profesores titulares en cada universidad.
Artículo 35.1. La universidad podrá contratar ayudantes en los términos de la presente ley y en los que se establezcan en los respectivos estatutos. Su actividad estará orientada a completar su formación científica y a la colaboración en tareas docentes.
35.2. Los ayudantes de universidades serán contratados con dedicación normal, por un plazo máximo de dos años entre quienes, tras finalizar los cursos de doctorado, acrediten un mínimo de dos años de actividad investigadora. Estos contratos serán renovables una sola vez, por un plazo máximo de tres años, siempre que el ayudante hubiera obtenido el título de doctor.
35.3. La contratación de los ayudantes tendrá lugar mediante concursos públicos, convocados por la respectiva universidad, y resueltos por comisiones, cuya composición será determinada por los estatutos. El Consejo de Universidades asegurará la publicidad de las convocatorias en todas las universidades.
35.4. Los ayudantes, cuando realicen estudios en otra universidad o institución académica, española o extranjera, autorizados por la universidad en la que estén contratados, podrán seguir manteniendo su condición en los términos y en el plazo máximo que fijen los respectivos estatutos, que no podrá superar lo establecido en el apartado segundo de este artículo.
Artículo 36.1. Para poder concursar a plazas de profesor titular de escuela universitaria será necesario estar en posesión del título de licenciado, arquitecto o ingeniero superior. El Consejo de Universidades podrá determinar las áreas de conocimiento específicas de las escuelas universitarias en las que sea suficiente el título de diplomado, arquitecto técnico o ingeniero técnico.
Concursos de méritos
36.2. Los concursos serán convocados por la universidad correspondiente y publicados en el Boletín Oficial del Estado. Se celebrarán públicamente mediante dos pruebas que consistirán en la presentación y discusión de los méritos e historial académico del candidato y en la exposición y debate de un tema de la especialidad, de libre elección por el mismo.
36.3. Los concursos serán resueltos por comisiones compuestas por cinco profesores del área de conocimientos a la que corresponda la plaza, de los cuales el presidente será un catedrático de universidad o escuela universitaria, nombrado por la universidad correspondiente en la forma que prevean sus estatutos; un vocal será profesor titular de escuela universitaria nombrado de la misma forma, y los tres vocales restantes serán designados por el Consejo de Universidades según el procedimiento que a propuesta de dicho consejo establezca el Gobierno.
38.3. Los concursos serán resueltos por comisiones compuestas por cinco profesores del área de conocimientos a la que corresponda la plaza, de los cuales el presidente y un vocal, que serán respectivamente catedrático y profesor titular de universidad, serán nombrados por la universidad correspondiente, en la forma que prevean sus estatutos, y los tres restantes, que serán dos catedráticos y un profesor titular de universidad, serán designados por el Consejo de Universidades según el procedimiento a que alude el apartado tres del artículo 36.
Movilidad del profesorado
38.4. No podrán concursar a plaza de profesor titular de una universidad quienes hubieran estado contratados durante más de dos años como ayudante en la universidad a la que corresponde dicha plaza. Se exceptúan de esta exigencia quienes, durante dos años o más, hubieran sido ayudante o realizado tareas de investigación en otra ti otras universidades españolas o extranjeras o hubieran estado en. la situación prevista en el apartado cuarto del artículo 35.
Artículo 39.1. Para poder con, cursar a plazas de catedrático de universidad será necesario tener la misma condición en otra plaza, o bien la de profesor titular de universidad, o la de catedrático de escuela universitaria con tres años de antigüedad. El Consejo de Universidades podrá eximir de estos requisitos a doctores, con carácter personal y en atención a sus méritos.
39.2. Los concursos serán convocados por la universidad correspondiente, y publicados en el Boletín Oficial del Estado. Se celebrarán públicamente mediante dos pruebas que consistirán en la presentación y discusión de los méritos e historial académico del candidato, y en la exposición y debate de un trabajo original de investigación.
39.3. Los concursos serán resueltos por comisiones compuestas por cinco catedráticos de universidad del área de conocimientos a la que corresponda la plaza, de los cuales el presidente y un vocal serán nombrados por la universidad correspondiente, en la forma que prevean sus estatutos, y los tres restantes serán designados por el Consejo de Universidades según el procedimiento a que alude el apartado tres del artículo 36.
Artículo 45.1. El profesorado universitario ejercerá sus funciones en régimen de dedicación normal o a tiempo parcial. La dedicación será en todo caso compatible con la realización de proyectos científicos, técnicos o artísticos a que se refiere el artículo 11 de la presente ley.
45.2. El Gobierno dictará las normas básicas que establezcan el régimen de dedicación del profesorado universitario.
45.3. La dedicación normal del profesorado universitario será requisito necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno, que en ningún caso podrán ejercerse simultáneamente.
45.4. Los estatutos de la universidad dispondrán los procedimientos para la evaluación periódica del rendimiento docente y científico del profesorado. A estos efectos, los departamentos elaborarán anualmente una memoria de su labor docente e investigadora.
Artículo 47.1. Cada universidad establecerá anualmente en el estado de gastos de su presupuesto su plantilla de profesorado en la que se relacionarán debidamente clasificadas todas las plazas de profesorado, incluyendo al personal docente contratado.
47.4. La determinación en las plantillas del número de plazas que corresponde a cada categoría docente ha de guardar, en todo caso, la proporcionalidad necesaria para evitar la exclusión de una razonable oportunidad de realización de una carrera docente completa.
Artículo 48. Las denominaciones de las plazas de la plantilla de profesores corresponderán a denominaciones de departamentos existentes.
Disposiciones transitorias
Quinta. 1. Durante un plazo de cinco años podrán ser integrados en los Cuerpos de catedráticos y profesores titulares de universidad, respectivamente, los funcionarios de carrera de los Cuerpos de catedráticos numerarios y profesores auxiliares de las Escuelas Superiores de Bellas Artes que estén en posesión del título de doctor.
2. Quedan integrados en el Cuerpo de catedráticos de escuelas universitarias los actuales catedráticos numerarios de escuelas técnicas de grado medio, de escuelas de comercio y profesores asimilados a catedráticos procedentes de Marruecos y destinados en las escuelas de profesorado de Educación General Básica.
3. Quedan, integrados en el Cuerpo de profesores titulares de escuelas universitarias los funcionarios de carrera de los Cuerpos auxiliares numerarios de escuelas de ingeniería, industrial, profesores auxiliares de escuelas de comercio y profesores de enseñanzas auxiliares mercantiles, y de las plazas no escalafonadas de peirsonal docente con destino en escuelas universitarias del profesorado de Educación General Básica y de Arquitectura e Ingeniería Técnica.
4. En el Cuerpo de profesores titulares de escuelas universitarias se integrarán, en la medida que existan plazas vacantes, quienes hubieran obtenido por concursooposición el nombramiento de profesores adjuntos de escuelas técnicas de grado medio y prestaran servicios docentes en la actualidad con una antigüedad mínima de cinco años ininterrumpidos.
Sexta. 1. Se transforman en plazas de catedráticos de universidad las plazas de profesores agregados de universidad que en el momento de publicarse la presente ley se encuentren vacantes y no estén en trámites de oposición o de concurso para su provisión, así como las que queden vacantes en el futuro.
2. Quedan integrados en el Cuerpo de catedráticos de universidad, y en sus propias plazas, los profesores agregados de universidad que ocupen plaza en propiedad a la entrada en vigor de la presente ley y quienes obtengan plaza de profesor agregado de universidad por concurso-oposición o por concurso de traslado convocado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
Séptima. Se consolidan a todos los efectos las resoluciones de los concursos de traslado y acceso, concurso -oposición y adscripciones a plaza concreta de universidad de todos los profesores pertenecientes a los Cuerpos docentes universítarios, garantizándose la plaza que ocupan, como titulares, el día de la publicación de la presente ley o que obtengan, en virtud de convocatorias realizadas con anterioridad a esta fecha.
Profesores no numerarios
Octava.. 1. Se autoriza a las universidades a contratar a todo el personal docente que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley prestase servicios en facultades, escuelas técnicas superiores, escuelas universitarias y colegios universitarios, sin que, en ningún caso, la fecha de expiración de tales contratos pueda exceder del 30 de septiembre de 1987.
2. El Ministerio de Educación y Ciencia convocará en el plazo de seis meses pruebas de idoneidad para acceder a la, categoría de profesor titular de universidad, en la que podrán participar los profesores que en la fecha 1 de mayo de 1983 estuvieran en posesión del título de doctor, llevaran cumplidos cinco años de docencia universitaria o investigación y se hallaran contratados o desempeñando la función de interinos en los niveles de profesor colaborador regulado por Orden Ministerial de 21 de octubre de 1982, profesor adjunto, agregado o catedrático de universidad, estableciendo en dicha convocatoria las condiciones de su realización. Quienes superen dicha prueba, en la que se evaluará la capacidad docente e investigadora, así como el historial académico de los candidatos, serán nombrados profesores titulares, con destino en la universidad en la que prestaban sus servicios como contratados o interinos.
3. El Ministerio de Educación y Ciencia convocará en el plazo de seis meses pruebas de idoneidad para acceder a la, categoría de profesor titular de escuela universitaria, en las que podrán participar los profesores que en la fecha 1 de mayo de 1983 llevaran cinco años de docencia universitaria y se ha llaran contratados o desempeñan do la función de interinos en los niveles de profesor agregado o catedrático de escuela universitaria, estableciendo en dicha convocatoria las condiciones de su realización. Quienes superen dicha prueba, en la que se evaluará la capacidad docente, así como el historial académico de los candidatos, serán nombrados profesores titulares de escuela universitaria, con destino en la universidad en que prestaban sus servicios 1, cómo con tratados o interinos.
4. Los profesores pertenecientes al Cuerpo de profesores adjuntos de universidad y al Cuerpo de profesores agregados de escuelas universitarias que a la entrada en vigor de la presente ley se hallaran adscritos provisionalmente a plaza concreta o en situación de expectativa de destino, serán nombrados, respectivamente, profesores titulares de universidad y de escuela universitaria en la universidad en la que prestaban sus servicios. Quienes con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley obtengan plaza en dichos Cuerpos serán nombrados, respectivamente, profesores titulares de universidad de escuela un¡versitaria, con destino en la universidad en que prestaban sus servicios como contratados o interinos.
5. Quedan amortizados los contratos de aquellos profesores que en virtud de lo dispuesto en los apartados dos, tres y cuatro anteriores pasen a integrarse en los citados Cuerpos de funcionarios. Las plazas de quienes pasen a integrarse en dichos Cuerpos y se hallaran en la situación de empleo interino, como catedrático o agregado de universidad o de escuela universitaria, quedarán sin efectos económicos, salvo las que sean cubiertas en virtud de concursos de traslado, acceso y oposición convocadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
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