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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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Perjuicio a los pequeños accionistas de Rumasa

El Real Decreto Ley 2/1983 que expropia las acciones que forman parte de las sociedades del grupo de Rumasa declara en su exposición de motivos, entre otras cosas, que el Gobierno ha adoptado las medidas que en él se recogen, con "el respeto más absoluto de los derechos de los accionistas mediante el pago del justo precio de sus acciones".Esta frase -salvo que sea fruto del humor de algún miembro del Gobierno- no es ciertamente afortunada, ya que los derechos de los accionistas son precisamente los que se expropian. El artículo 39 de la vigente ley de Sociedades Anónimas dice que la acción confiere a su titular legítimo la condición de socio y le atribuye, como mínimo, los derechos de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación, el derecho de suscripción preferente y el derecho de voto. El haz de derechos de los accionistas es más extenso, de ahí que ese artículo se limite a enunciar el mínimo de los derechos del socio. La expropiación es una privación de derechos, un despojo, autorizado por la ley cuando se da la causa de utilidad pública e interés social. La exposición de motivos del Real Decreto Ley 2/1983 expropiatorio indica que otras medidas no hubieran resuelto el grave problema existente en Rumasa, como la intervención de las entidades bancarias del grupo o la suspensión en sus funciones de sus administradores. Pero ahora queda por ver si el camino emprendido -aparte de las importantes deficiencias formales que, a nuestro juicio, tiene- va a resolverlo. Mas, admitiendo a modo de hipótesis que el procedimiento expropiatorio utilizado era el único posible, puede plantearse la objeción de si era necesario expropiar forzosamente la totalidad de las acciones del grupo de Rumasa. Esta duda la presentamos desde una doble perspectiva. En primer lugar, a la hora de delimitar las sociedades que forman parte del grupo y, en segundo término, porque, fijadas esas sociedades del grupo, cabría cuestionar si era preciso también expropiar las acciones libres o externas al grupo, esto es, las acciones que no pertenecieran de forma directa o indirecta a la sociedad dominante, o si se quiere -como dice el propio preámbulo del Real Decreto Ley 2/1983-, a "Rumasa, sociedad cabecera del grupo".

Imprecisiones de la prisa

Para delimitar las sociedades que forman parte del grupo, o si se quiere, juzgar el acierto en la confección de la lista que publica como anexo el Real Decreto Ley 2/1983, hemos de partir de la determinación de lo que se entiende por grupo de sociedades en general. A estos efectos, interesa decir que nuestro Derecho Mercantil vigente no regula los grupos de sociedades, aun cuando no falten en nuestro ordenamiento menciones a ellos. El anteproyecto de ley de sociedades anónimas -que preparó hace cuatro años la sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación del Ministerio de Justicia- dice que "una sociedad dominante y una o varias sociedades dependientes formarán un grupo a los efectos de esta ley cuando aquélla ejerza efectivamente su influencia, sometiendo a las sociedades dependientes a su dirección" (art. 234-12). Esto quiere decir que no basta para la formación de un grupo que exista una situación de dominio o dependencia de una sociedad respecto a otra, sino que es preciso, además, que las sociedades estén sometidas a una dirección única. La orden de 15 de julio de 1982 del Ministerio de Hacienda, 4ue dicta normas. sobre la formación de cuentas de los grupos de sociedades, en su primera parte -tras lamentarse de la falta de una regulación del fenómeno por parte del Derecho Mercantil y hacer referencia al anteproyecto de ley de sociedades anónimas- nos define lo que entiende por grupo diciendo que "existe grupo cuando una sociedad (dominante) domina a otra u otras sociedades (dependientes), gestionándose todas ellas con dirección única. Se presumirá que concurren estas circunstancias cuando una sociedad tenga, directa o indirectamente, una participación mayoritaria en el capital social de otra u otras sociedades" (apartado a de la norma 31). Suponemos que los redactores del Real Decreto Ley 2/1983 habrán tenido en cuenta estos criterios a la hora de hacer la lista de las sociedades integrantes del grupo Rumasa, si bien es cierto que las rectificaciones aparecidas en el Boletín Oficial del día 25 de febrero, excluyendo de la lista a alguna de las sociedades incluidas en el Boletín del 24, y la confesión del propio preámbulo del Real Decreto Ley 2/1983 de que "la permanente obstrucción a la actividad inspectora no ha permitido la fijación exhaustiva de todos los pormenores", hace pensar que la determinación de las sociedades afectadas no ha sido muy precisa".

Quizá si se hubieran utilizado las cautelas del procedimiento que para la expropiación forzosa prevé nuestra legislación general, aparte de poderse depurar con relación al grupo la causa de la expropiación, se habrían podido delimitar más precisamente las sociedades que por pertenecer a ese grupo debían ser objeto de la expropiación. Porque en este caso, como en otros seguramente, ni son todos los que están, ni están todos los que son.

Los socios externos

Con independencia de este aspecto, también debería haber sido objeto de una meditación adecuada si era necesario expropiar todas las acciones de las sociedades del grupo o si no hubieran podido respetarse los derechos de los socios externos o libres del grupo. En el citado anteproyecto de ley de sociedades anónimas se dice que "en las sociedades dependientes se consideran socios externos los que no tienen participación en el capital de la sociedad dominante o, teniéndola, no supere al 1% de dicho capital" (art. 233-3º).

El Real Decreto Ley 2/1983 no simplemepte expropia todas las acciones, sino que da a todas ellas un tratamiento unitario, olvidándose algo fundamental, cual es que el pequeño accionista, que adquirió sus acciones en Bolsa al precio de cotización oficial, no intervino en absoluto en la marcha de las sociedades. Se produce así -con independencia de la expropiación de las acciones que pertenecían a quienes controlaban el grupo, y cuya actuación no podemos entar a juzgar- un maltrato al pequeño accionista. En primer término, porque el Real Decreto Ley 2/1983 constituye una "comunidad de accionistas" -es decir, una "comunidad de antiguos accionistas expropiados"-, que han de nombrar unos representantes para discutir con la Administración pública el "justo precio de sus acciones", que habrá de ser único, a lo que parece, para cada clase de sociedad (arts. 4 y 5). Este olvido del precio de cotización de las acciones en Bolsa, que se tiene en cuentajunto a otros criterios valorativos por el art. 40 de la vigente ley de Expropiación Forzosa, es algo que con relación al pequeño accionista lo estimamos injusto. Pero si bien es cierto que el precio de cotización de las acciones en Bolsa habrá podido ser relevante para el accionista, no ya simplemente a la hora de su adquisición, sino también frente al propio Ministerio de Economía y Hacienda, a efectos tributarios, el pequeño accionista debe olvidarse de ese precio en el momento de la fijación del valor de las acciones, que no será ni siquiera el valor contable, sino éste revisado -a lo que parece desprenderse del art. 5-3º- a la baja. Ciertamente le cabe el consuelo de que cuando dentro de algunos años reciba el importe de sus acciones percibirá, además, el interés básico del Banco de España, a contar del 24 de febrero de 1983. Si espera algo más, creo que los tribunales le otorgarán una cantidad mayor, que recibirá en una moneda devaluada, a cuya depreciación habrá contribuido el Real Decreto Ley 2/1983, con el mal humor que le producirán al pequeño accionista la larga espera y el pensar que con sus impuestos habrá financiado el costo de la operación.

Fernando Sánchez Calero es catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad Complutense de Madrid.

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