El Tribunal Constitucional rechaza la inconstitucionalidad del artículo del Código Penal sobre la moral
La posible inconstitucionalidad del artículo 431 del Código Penal, que castiga las ofensas al pudor y a las buenas costumbres, ha sido rechazada por el Tribunal Constitucional al desestimar el recurso de amparo interpuesto por el editor en España de la obra de pedagogía sexual A ver, cuyos autores son el fotógrafo norteamericano WilI McBride y la doctora alemana Helga Fleischhauer-Hardt, especialista en psicoanálisis y asesora de padres de familia.
Tras su condena por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como autor de un delito de escándalo público, a un mes y un día de arresto mayor, a multa de 20.000 pesetas y a seis años y un día de inhabilitación especial, el editor de A ver acudió en amparo ante el Tribunal Constitucional, por estimar fundamentalmente que el artículo 431 del Código Penal refleja un concepto de moral que es propio de la religión católica, y que la jurisprudencia que viene interpretando dicho artículo se refiere a esta particular moral con rechazo de toda concepción pluralista.Según el recurrente, este particular concepto de la moral y la interpretación que desde los presupuestos de la moral católica viene dando el Tribunal Supremo del artículo 431 del Código Penal vulnerarían el principio de igualdad ante la ley y el derecho a la libertad ideológica y religiosa reconocidos en la Constitución. Con ello se discriminan las publicaciones que no se someten a la particular concepción que ciertos grupos de católicos tienen de la moral pública y se vulneraría también, en contra del carácter aconfesional y pluralista de la actual sociedad española, el artículo 27, párrafo 3, de la Constitución, según el cual "los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones".
Moral pública
El Tribunal Constitucional, como respuesta a lo anterior, recuerda, como lo viene haciendo en otras sentencias, que las normas preconstitucionales, y entre ellas el actual Código Penal, han de interpretarse de acuerdo con la Constitución, por lo que cualquiera que fuera el concepto de moral que tomara en consideración el legislador anterior, es lo cierto que con posterioridad hay que partir de los principios, valores y derechos consagrados en la norma constitucional.Así, por ejemplo, desde la perspectiva constitucional debe afirmarse que la pornografía ya no constituye, siempre y en todos los casos, un ataque contra la moral pública en cuanto mínimum ético acogido por el Derecho, sino que la vulneración de ese mínimum exige valorar las circunstancias concurrentes, entre ellas la forma de publicidad y de la distribución, los destinatarios, menores o no, e incluso si las fotografías consideradas contrarias a la moral son o no de menores.
A este respecto, el Tribunal Constitucional considera que cuando los destinatarios de una publicación son menores, aunque no lo sean exclusivamente, el ataque a la moral pública y, por supuesto, a la debida protección a la juventud y a la infancia, cobra una intensidad superior.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional aborda la cuestión de si el concepto de moral pública, que se deriva de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución, constituye un límite legal al derecho de la libertad de expresión. La respuesta es que este límite es reconocido, eso sí con las debidas garantías que impidan un recorte injustificado de derechos fundamentales y libertades públicas, no sólo en la Constitución española sino en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y en el Convenio de Roma de noviembre de 1950.
En la legislación internacional se prevé que el legislador puede establecer límites con el fin de satisfacer las justas exigencias de la moral (artículo 29,2 de la Declaración); para la protección de la moral pública (artículo 19,3,b del Convenio de Nueva York), y para la protección de la moral (artículo 10 del Convenio de Roma).
Las garantías que establecen los tratados y convenios internacionales sobre derechos fundamentales y libertades públicas, que vinculan al Estado español, y muy particularmente el Convenio de Roma de 1950, para que no se limite injustificadamente el derecho a la libertad de expresión por aplicación de un concepto tan abstracto como el de la moral pública, son de dos tipos: en primer lugar, las medidas restrictivas han de estar previstas en la ley y tienen que ser necesarias en una sociedad democrática para la consecución de todas o algunas de las finalidades legales (por ejemplo, la seguridad nacional, la protección de la salud o de la moral, la independencia del poder judicial, etcétera ... ), y, en segundo lugar, la aplicación de dichas medidas no podrá efectuarse más que con la finalidad para la cual han sido previstas.
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