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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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Un nuevo incentivo: las cuentas fiscales de de ahorro

Recientemente se ha publicado la regulación de un nuevo beneficio fiscal al ahorro en el seno del impuesto sobre la renta de las personas físicas. El artículo trata de describir los aspectos más relevantes para poder disfrutar de dicho beneficio, así como señalar algunas limitaciones de la norma reguladora.

Con fecha de septiembre se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el desarrollo de un nuevo incentivo al ahorro, denominado cuentas fiscales de ahorro (CFA), deducible en el impuesto sobre la renta de las personas física (IRPF) y establecido por vez primera en el artículo 31 de la Ley 44/1981, de Presupuestos Generales del Estado para 1982. Este incentivo fiscal consiste en la posibilidad de deducir de la cuota del IRPF el 15% de las cantidades que se ingresen en cuentas a plazo fijo que se abran en bancos o cajas de ahorro y siempre que cumplan determinadas condiciones, que pasamos a describir.La primera condición que sé exige es que las cantidades que se impongan procedan de la renta del período, condición que es aplicable a todos Ios incentivos fiscales establecidos específicamente para las personas físicas que no realicen actividades empresariales, profesionales o artísticas. Esto quiere decir que no se admitirán a efectos de esta deducción las imposiciones que procedan de ahorros acumulados, de cantidades solicitadas a préstamo, etcétera. Intimamente ligada a esta condición está la exigencia de que el patrimonio del contribuyente al finalizar el año exceda del valor que arrojase al principio del mismo por lo menos en la cuantía de la imposición (artículo 124..; del reglamento del IRPF).

Las restantes condiciones se refieren a aspectos específicos de este nuevo beneficio fiscal.

- Primera. La absoluta indisponibilidad de los saldos de la cuenta durante un tiempo mínimo de tres años, a partir de la apertura de la cuenta.

- Segunda. Solamente puede abrirse una cuenta a nombre de un mismo titular, existiendo por tanto una total identificación entre CFA y titular. Ahora bien, en el caso de la unidad familiar, pueden ser titulares de una CFA todos o alguno de los miembros que la componen, ya sea la cuenta indistinta -esto es, que puede ser utilizada por cada uno de los titulares-, mancomunada -que ha de ser utilizada por todos los titulares conjuntamente- o individual.

- Tercera condición es que esta cuenta ha de abrirse exclusivamente en los bancos o en las cajas de ahorro, quedando excluidas aquellas otras instituciones financieras como son las cajas rurales y las cooperativas de crédito. Además, tendrán que abrirse en oficinas, sucursales o agencias que estén situadas en la misma provincia en la que tenga el domicilio fiscal el contribuyente.

- Cuarta condición es la denominación de la cuenta, puesto que para acogerse a este beneficio fiscal ha de denominarse expresamente cuenta fiscal de ahorro, no pudiendo hacerse extensiva a otra cuenta de ahorro de la misma naturaleza que no tenga tal denominación.

Una vez cumplidos los anteriores requisitos, existen unos límites a las cantidades que pueden ingresarse en dicha cuenta. Estos límites son de dos tipos: unos, que se refieren a la cuantía de la imposición, y otro, que tiene en cuenta la inversión en valores mobiliarios que pueda realizar el contribuyente. Los primeros señalan que la imposición no podrá exceder de la cantidad de 500.000 pesetas ni ser inferior a 100.000 pesetas, teniendo en cuenta que el límite máximo será único para cada unidad familiar o para cada sujeto pasivo del IRPF, lo que quiere decir que en una unidad familiar pueden existir varias CFA, como hemos visto, pero la suma total de las imposiciones no podrá superar las 500.000 pesetas, ni ser inferior cada una de ellas a 100.000 pesetas. Además, de lo anterior se deduce que la apertura de la cuenta debe hacerse con una imposición mínima de 100.000 pesetas.

Un aspecto positivo y fundamental que diferencia la regulación de este beneficio fiscal de otros es la no existencia de sanciones, ni la pérdida del beneficio, por el incumplimiento del requisito de permanencia en los casos regulados específicamente, recogidos bajo la denominación de Disposiciones de la cuenta. En efecto, cuando se produzcan hechos involuntarios, que obedezcan a situaciones tales como quiebra, suspensión de pagos, concurso de acreedores, embargo, fallecimiento u otras situaciones de fuerza mayor, se podrá disponer de las cantidades, sin que por ello se origine la pérdida del beneficio fiscal ni el establecimiento de sanciones. Las situaciones de fuerza mayor no especificadas anteriormente exigirán, sin embargo, la autorización del delegado de Hacienda. Tampoco se perderán los beneficios cuando las cantidades se destinen a la adquisición de activos fijos empresariales o de valores mobiliarios con cotización calificada en Bolsa -con las condiciones exigidas para la reinversión de los incrementos en el valor del patrimonio producidos en la enajenación de activos fijos empresariales-. Ahora bien, en todos los casos anteriores de disposición de la cuenta, el sujeto pasivo debe declarar en la orden de pago el destino de los fondos dispuestos. Por último, estas disposiciones para adquirir activos fijos empresariales o valores mobiliarios no dan derecho a una nueva deducción en el IRPF.

Pérdida del beneficio fiscal

Se perderá el beneficio fiscal cuando se incumplan algunos de los requisitos establecidos y, en especial, cuando se disponga de las cantidades sin que hubiera transcurrido el plazo mínimo de tres años. El beneficio fiscal correspondiente a las cantidades dispuestas -y sólo a éstas- se imputará como renta al período impositivo en que, produzca la disposición, sin perjuicio de los intereses de demora y sanciones que procedan.

Para finalizar este comentario, no renunciamos a realizar una escueta valoración de aquellos aspectos que nos parecen de mayor interés. En primer lugar, nos parece excesivo el tiempo que ha tardado la Administración en regular esta institución, teniendo en cuenta que se estableció a finales del año pasado en la ley de Presupuestos. En segundo lugar, el límite mínimo establecido para acogerse al beneficio fiscal deja fuera al ahorrador más modesto, con lo que a priori se desprecia el potencial que para la economía española. podría suponer el conjunto de dichos pequeños ahorros. La única razón que se nos ocurre para justificar este límite son las dificultades de control de un número alto ele cuentas de pequeña entidad, aunque nos parece insuficiente. En tercer lugar, el límite máximo carece de relevancia al establecer el tope del 25% de la base imponible para la inversión conjunta considerando los valores mobiliarios, a no ser que se haya pretendido evitar una excesiva desviación de recursos desde la Bolsa a las entidades financieras. En cuarto y último lugar, las obligaciones y responsabilidades que se han impuesto a las entidades financieras hacen temer una cierta inhibición o resistencia indebida a la colaboración para la puesta en práctica de este beneficio fiscal, hecho que afectará a las posibilidades que en principio se ofrecen al pequeño ahorrador. Sólo nos queda desear y esperar cumplida información sobre la eficacia de este incentivo que se añade a una muestra no ciertamente escasa de los que intentan animar a la renuente inversión privada en los momentos económicos difíciles que estamos viviendo.

Javier Braña y Jesús Pérez Cristóbal son profesores de Hacienda Pública y Derecho Fiscal en la Universidad Complutense.

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