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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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La ley de suspensión de pagos debe modificarse

La legislación vigente se contiene en la. ley de 26 de julio de 1922, llamada ley Cambó. Este ilustre político y financiero la redactó y defendió para evitar los perjuicios que depararía a los acreedores y deportantes la crisis de un importante banco catalán. El banco debía haberse declarado en quiebra, según la legislación entonces vigente. En efecto, para presentarse en suspensión de pagos era necesario disponer de bienes suficientes para atender las deudas, conforme a lo que disponía el Código de Comercio. La. ley Cambó precisamente instrumentaba un procedimiento que rebajaba el rigor de los preceptos del Código de Comercio y difería el automatismo de la situación de quiebra.Al cabo de sesenta años de vigencia de esta ley, hay que reconocer. que sus efectos han sido beneficiosos en conjunto, pues, si la suspensión de pagos, en algún su puesto, es un estado preliminara de la quiebra, en la mauoría de los casos ha posibilitado lo que ahora se llama el reflbtamiénto de las emptesas a través del oportuno convenio.

Sin embargo, la complejidad y estancamiento, de la economía, fenómeno universal del que no ha escapado España, exige una reforrna urgente y brofunda, no solamente de la ley de suspensión de pagos, sino de todo el derecho concursal (se refiere a todas aque llas disposiciones que regulan la situación del empresario que se encuentra en dificultades eco nómicas: quiebra, suspensión de pagos, quita y espera, etcétera tanto, en sus aspectos, adjeivos y procesales como en los sustantivos. Según datos fiables. disponibles, el número de suspensiones de pagos, que en 1946 fue de 56 y en 1963 de 120, ascendió en 1974.a 308, y en loj primeros diez meses - de 1979 se formularon 1.737 expedientes, con una media de siete por día.

El estancamiento de nuestra economía ha producido situaciones como la que entraña que el PIB creciera durante el último quinquenio en un 1,855Y. en términos reales. Esto significa que la renta per cápita ha perdianecido casi constante, pues la pobláción aumentó en un 1,10%. La causa de todo ello es el lento incremento de la producción industrial, con un continuo deterioro.de los márgenes de beneficios, y la situación negativa de muchas empresás, con unos costes crecientes y un est alicamiento un descenso de sus cifras de ventas.

El profundo cambio que se está operando en nuestras estructuras eccinómicas y sociales exige una respuesta inmediata de legislación. Esta aspiración viene siendo expuesta, reiteradamente por abogados, jueces, economistas y empresarios sin excepción alguna.

Legislación anticuada

Aún cuando el Código Civil permite la interpretación de las leyes con arreglo a la realidad social del tiempo en que- han de ser aplicadas, lo que ha hecho posible a nuestros tribunales paliar con un plausible esfuerzo- las insuficiencias de la ley de -1922, ésta ha quedado obsoleta e inadecuada, al igual que el resto de la legislación concursal.

Para que quien no sea jurista especializado en estos temas sé percate de la insuficiencia y complejidad de la legislación concursal, baste decir que, en materia de quiebra, continúa vigente el Código de Comercio de 1829, del que fue autor Sainz.de Andino. Pero aquél no pudo prever la economía y el mundo empresarial que iban a existir siglo y medio después.

En definitiva, los, textos legales hoy vigentes proceden de épocas absolutamente diferentes a la actual. Su complejídad y dispersión afectan incluso a la seguridad jurídica. Están todavía sin regular loa llamados delitos económicos, pese a las recomendaciones en este particular del Consejo de Europa; la última es precisamente de 25 de junio de 1981 y, a pesar de todo, sigue en dique seco el proyecto de Código Penal.

Los juzgados y tribunales se ven cada día más desbordados por el número, cuantía.y complejidad de procedimientos concursales, careciendo en la mayoría de los casos de los medios humanos, técnicos, periciales y contables más indispensables. El resultado es que en la mayoría de los supuestos se producen dilaciones indebidas, con vulneración de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución y en el Convenio de Roma sobre protección de los derechos humanos, de 4 de noviembre de 1950.

Es cierto que diariamente se asiste a la modificación parcial o total de diversas normas. Unas veces, las más, es ciertamente necesaria la modificación; otras, no es tan clara su oportunidad, y, en fin, en algunos casos, el cambio de legislación es puramente semántico. Por ello cabe esperar que, sin demora de ninguna clase, se actualicen las normas que regulan la suspensión de pagos. Su desarrollo se demora indefinidamente, incluso hasta diez años y, por supuesto, los derechos de los acreedores se desvanecen. En pri'mer lugar, los trámites procesales debeii ser mucho más flexibles para acortar muy drásticamente el procedimiento. En segundo lugar, los tribunales deben ser dotados de medios y con los asesoramientos técmcos oportunos. Un juez, con dos oficiales, no expertos en contabdidad se enfrentá hoy día con casos como la quiebra del Banco de Navarra o la suspensión de pagos del Banco del os Pirineos.

Naturalmente, la reforma y actualizációil deben extenderse a toda a legislación concursal y a su instrumentación. Su demora se está convirtiendo en un obstáculo al funcionamiento de un sistema económico que no encuentra el soporte jurídico apropiado para respaldar la confianza de los acreedores, tanto de empresarios o bancos como: de los propios ahoítadores, en concreto de los,depositantes en cuentas corrientes. El primer paso puede ser una remodelación de la suspensión de pagos que, de forma clara y definitiva, convierta esta figura jurídica en una antesala en la que negociar, en un plazo muy corto, el acomodo entre el deudor y los acreedores o conducir inexorablemente hacia la quiebra.

Eugenio Mazón es abogado del Banco de España

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