_
_
_
_
Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las tribunas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

La suspensión de pagos y sus abusos

Una de las manifestaciones más evidentes de la crisis económica que padecemos son las continuas referencias que aparecen en la Prensa a quiebras y suspensiones de pagos de empresas conocidas.Tanto la quiebra como la suspensión de pagos son procedimientos judiciales para resolver la situación de un empresario que no puede hacer frente al cumplimiento de las obligaciones que tiene contraídas con sus acreedores. Y aunque en principio podrían señalarse diferencias fundamentales entre uno y otro procedimiento, es lo cierto que en la práctica esas diferencias han quedado en gran parte desvirtuadas.

En efecto, desde una perspectiva tradicional cabría afirmar que la quiebra es un procedimiento aplicable a un empresario que no puede pagar a sus acreedores porque su pasivo es superior a su activo, siendo la finalidad perseguida la de liquidar la empresa, pagando a los acreedores con los resultados que se obtengan de la liquidación.

Por el contrario, la suspensión de pagos cabría considerarla como un procedimiento aplicable a un empresario cuyo activo es superior al pasivo, pero que por razones coyunturales no está en condiciones de pagar a los acreedores a su debido tiempo. La finalidad del procedimiento de suspensión de pagos no es como en la quiebra la liquidación de la empresa, sino permitir que el empresario deudor y sus acreedores lleguen a un convenio para el pago de las deudas de aquél, de forma que la empresa pueda superar la crisis.

Pero esta distinción tradicional entre las dos instituciones -quiebra y suspensión de pagos- no tiene una vigencia real dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Por una parte, un sector cualificado de los autores que se ocupan de estos temas considera, sobre la base de una interpretación de las disposiciones legales, que para declarar a un empresario en quiebra no es imprescindible que su pasivo sea superior al activo, sino que es suficiente con que haya cesado de forma general en el pago de sus obligaciones. Y por otra parte, la vigente ley de suspensión de pagos, de 26 de julio de 1922, permite que se tramiten" como suspensiones de pagos auténticas quiebras, es decir, supuestos en los que el, pasivo es superior al activo, calificados por la propia ley como casos de insolvencia definitiva. No puede olvidarse que la vigente ley de suspensión de pagos fue promulgada precisamente para evitar la declaración de quiebra de un banco y está pensada, por tanto, para que puedan tramitarse como suspensiones de pagos, auténticas quiebras.

Pudiendo, pues, tramitarse auténticas quiebras por el procedimiento de suspensión de pagos y siendo éste mucho más favorable para el empresario deudor que el procedimiento de quiebra, no puede extrañar que la inmensa mayoría de las situaciones de crisis de las empresas den lugar a suspensiones de pagos.

Los abusos

Cuando es el propio empresario deudor el que decide iniciar el procedimiento judicial motivado por la crisis económica de su empresa, pide la declaración de suspensión de pagos, declaración que sólo él puede solicitar. Y a menudo esa solicitud la hace para anticiparse a la presentación de una solicitud de, declaración de quiebra por parte de los acreedores, puesto que éstos no pueden pedir que se declare la suspensión de pagos. Las estadísticas ponen de manifiesto, en efecto, que sólo un tercio aproximadamente de las declaraciones de quiebra son a petición del deudor.

El procedimiento de suspensión de pagos es, por supuesto, mucho más favorable para el empresario deudor que el procedimiento de quiebra. Por eso acude a menudo el empresario a solicitar la declaración de suspensión de pagos precisamente para evitar que sean los acreedores quienes pidan la declaración de quiebra. Pero, por otra parte, es también indudable que la mayor sencillez del procedimiento de suspensión de pagos representa una ventaja, frente á la quiebra, para todos los afectados por la crisis de la empresa.

Mas, a pesar de todo, la supensión de pagos, tal como está regulada legalmente, y como se aplica en la práctica no es el medio adecuado en la actualidad para solucionar la siempre dificil problemática de las empresas en crisis.

La tramitación de las suspensiones de pago adolece de los mismos defectos que afectan a la Administración de Justicia en general, particularmente en las grandes ciudades, que es donde, como es lógico, se producen la mayor parte de las suspensiones de pagos. En general, los juzgados de las grandes. ciudades están totalmente desbordados y ello hace que la tramitación de los pleitos se eternice. Por eso, los acreedores están dispuestos a menudo a hacer importantes concesiones a sus deudores con tal de no tener que iniciar un procedimiento judicial. Y esta misma situación, sólo que agravada, se prodúce en relación con la suspensión de pagos. La simple amenaza de tener que solicitar la suspensión de pagos obliga en muchos casos a los acreedores a renunciar a parte de sus derechos. Porque si la suspensión de pagos se produce es imprevisible si se podrá cobrar, cuándo podrá conseguirse el pago o en qué proporción podrá recuperarse el crédito.

Por lo demás, los efectos que produce la simple solicitud de la suspensión de pagos sobre los acreedores son suficientemente graves como para hacerles considerar la conveniencia de hacer concesiones de importancia al deudor que amenaza con ella. Piénsese, en efecto, que esa solicitud produce la suspensión de la ejecución de los juicios ordinarios o ejecutivos que se hallen en curso contra el deudor en el momento en que el juez tenga por solícitada, la suspensión, y que a partir de ese momento tampoco pueden los acreedores pedir la declaración de quiebra.

Si a esto se une que la actuación judicial en el procedimiento, tal como la prevé la ley, atiende a planteamientos básicamente formales, se comprenderá los abusos a que puede dar lugar la solicitud de suspensión de pagos por parte de empresarios poco escrupulosos, que con la solicitud pueden conseguir que se suspenda quién sabe por cuanto tiempola ejecución de las sentencias que se dicten contra ellos en procedimientos judiciales ya iniciados.

Equívocos contables

Las limitaciones que del texto legal derivan para una actuación judicial que elimine los abusos se ven agravadas por la inexistencia de una normativa que exija, por lo menos para las sociedades de cierta importancia, una censura independiente de las cuentas anuales. Así ocurre que los libros de contabilidad que han de presentarse junto a la solicitud de suspensión de pagos no ofrecen, en general, la más mínima garantía sobre la exactitud de la contabilidad de la empresa contenida en ellos. Esa contabilidad ha de ser revisada por los interventores nombrados por el juez, pero desgraciadamente tampoco existe una regulación legal que garantice adecuadamente la profesionalidad y la independencia de los interventores. Falta, pues, un sistema que asegure la exactitud de la contabilidad de la empresa que se toma en consideración para la tramitación del procedimieiito. No cabe excluir, por tanto, que se hagan aparecer como supuestos de insolvencia provisional, casos en que la insolvencia debería calificarse como definitiva.

Todo el procedimiento de la suspensión de pagos va dirigido a facilitar la realización del convenio entre el deudor y sus acreedores. Pero el sistema es tan formalista y, poco flexible que no facilita la consecución del fin propuesto. La ley prevé una única reunión del deudor y sus acreedores para llegar a la aprobación de un convenio; pero sí esa reunión fracasa por falta de asistencia o simplemente porque no se llega a un acuerdo, se da por finalizado el procedimiento, quedando los acreedores en libertad para el ejercicio de sus acciones. Ello hace que la junta de acreedores a la que ha de someterse el convenio haya que prepararla por medio de todo tipo de reuniones extrajudiciales, extraordinariamente propicias para los acuerdos fraudulentos, pero en general imposibles de demostrar, con algunos acreedores. Y así ocurre en ocasiones que los convenios aprobados son gravemente perjudiciales para los acreedores minoritarios.

Y, por lo demás, también a efectos de la aprobación del convenio vuelve a tener relevancia el temor a que termine el procedimiento sin haber conseguido ninguna solución, teniendo que considerarse por tanto la necesidad de iniciar nuevos procedimientos judiciales lentos y costosos.

En definitiva, pues, la situación es muy poco satisfactoria y por ello se trabaja desde hace tiempo en un anteproyecto de ley concursal. Pero en cualquier caso es evidente que una nueva ley no solucionará la difícil problemática jurídica que plantea la crisis económica de las empresas, si no se realiza la imprescindible dotación de medios a la Administración de Justicia que garantice un funcionamiento razonablemente eficaz de la misma.

Alberto Bercovitz es catedrático de Derecho Mercantil.

Tu suscripción se está usando en otro dispositivo

¿Quieres añadir otro usuario a tu suscripción?

Si continúas leyendo en este dispositivo, no se podrá leer en el otro.

¿Por qué estás viendo esto?

Flecha

Tu suscripción se está usando en otro dispositivo y solo puedes acceder a EL PAÍS desde un dispositivo a la vez.

Si quieres compartir tu cuenta, cambia tu suscripción a la modalidad Premium, así podrás añadir otro usuario. Cada uno accederá con su propia cuenta de email, lo que os permitirá personalizar vuestra experiencia en EL PAÍS.

En el caso de no saber quién está usando tu cuenta, te recomendamos cambiar tu contraseña aquí.

Si decides continuar compartiendo tu cuenta, este mensaje se mostrará en tu dispositivo y en el de la otra persona que está usando tu cuenta de forma indefinida, afectando a tu experiencia de lectura. Puedes consultar aquí los términos y condiciones de la suscripción digital.

Archivado En

Recomendaciones EL PAÍS
Recomendaciones EL PAÍS
Recomendaciones EL PAÍS
_
_