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Texto definitivo de la ley de Defensa de la Constitución

Publicamos seguidamente el texto integro de la ley de Defensa de la Constitución, cuyo contenido definitivo quedó aprobado el pasado martes por el Pleno del Congreso. La votación del texto, anunciada para ayer, quedó finalmente pospuesta para hoy por falta de tiempo.

ARTICULO PRIMERO. Los artículos 214 y 217 del Código Penal quedarán redactados como sigue:Artículo 214. Son reos de rebelión los que se alzaren públicamente para cualquiera de los fines siguientes:

1. Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.

2. Destituir al jefe del Estado u obligarle a ejecutar un acto contrario a su voluntad.

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3. Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos en todo el territorio de la nación.

4. Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados o el Senado, o impedir que se reúnan o deliberen o arrancarles alguna resolución.

5. Declarar la independencia de una parte del territorio nacional o sustraer la nación o parte de ella, así como algún cuerpo de tropa o cualquier otra clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.

6. Usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio.

Artículo 217. Serán castigados como rebeldes con la pena de prisión mayor:

1. Los que, sin alzarse públicamente, cometieren, por astucia o por cualquier otro medio contrario a las leyes, alguno de los delitos comprendidos en el artículo 214.

2. Los que sedujeren tropas o cualquier otra clase de fuerza armada para cometer el delito de rebelión.

Si llegare a tener efecto la rebelión, los seductores se reputarán promovedores y sufrirán la pena señalada en el artículo 215.

3. Los que, en forma diversa de la prevista en el capítulo primero, título 1 de este libro, atentaren contra la integridad de la nación española o la independencia de todo o parte del territorio bajo una sola representación de su personalidad como tal nación.

ARTICULO SEGUNDO. Se incorporan al Código Penal los siguientes nuevos preceptos:

Artículo 216 bis a). 1. La conspiración, proposición y provocación de los delitos comprendidos en los artículos 174, bis b), 214 y 217, hechas públicamente o por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio que facilite su publicidad serán castigadas con la pena inferior en un grado a la que correspondería al autor de dichos delitos.

La misma pena se impondrá al reo de apología de los delitos a que se refiere el párrafo anterior y al de apología de la rebelión militar aunque no llegue a cometerse, así como al de la del terrorismo realizado por medio de bandas o grupos armados a que se refiere la ley orgánica 11 / 1980, de 1 de diciembre.

2. Admitida la querella presentada por el ministerio fiscal por los delitos comprendidos en este artículo, el juez, a petición de aquél, ordenará el cierre provisional del medio de difusión y, si lo creyere procedente, la ocupación material de los instrumentos del delito. A los solos efectos de este número, y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48, se entenderán en todo caso instrumentos del delito las instalaciones, maquinarias y enseres por los que se hubiesen realizado las actividades tipificadas en el número uno de este artículo y aquellas que hubieran servido para preparar los comunicados.

Dentro de los tres días siguientes a la adopción de las medidas anteriores, el juez, oído el ministerio fiscal y a la vista de las alegaciones de las partes, las ratificará o dejará sin efecto, en todo o en parte, por medio de auto. Contra este auto podrá interponerse directamente recurso de apelación, a un solo efecto, que será resuelto por la sala de lo penal de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días. En todo caso, la sentencia que ponga fin al proceso deberá levantar o imponer definitivamente el cierre del medio de difusión.

Artículo 216 bis b). No será aplicable a los delitos de provocación o apología de la rebelión lo dispuesto en los artículos 13 y 15, siéndoles de aplicación las reglas ordinarias de responsabilidad criminal establecidas con carácter general en este código.

Artículo 174 bis a). Serán castigados con las penas de prisión mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas las personas que pertenezcan a los grupos o bandas armadas a que se refiere la ley orgánica 11 / 1980, de 1 de diciembre; las que asistieren a cursos o campos de entrenamiento de los mismos y las que mantuvieren relaciones de cooperación con bandas armadas o grupos terroristas extranjeros.

Artículo 174 bis b). Será castigado con las penas de prisión mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas, salvo que por la aplicación de otros preceptos correspondiera una pena más grave, el que obtenga, recabe o facilite de cualquier modo información, vehículos, alojamientos o locales, armas o explosivos u otros medios materiales, o cooperación económica, y el que realice cualesquiera otros actos de colaboración que favorezcan:

a) La fundación, organización o reconstitución de las bandas o grupos armados a que se refiere la ley orgánica 11 / 1980, de 1 de diciembre, y la organización, la planificación o la realización de las actividades de cualquier clase de las referidas bandas o grupos armados.

b) La comisión de cualquier clase de delito por persona o personas integradas en dichas bandas o grupos armados en el ámbito de los objetivos y actividades de los mismos. Cuando como consecuencia de lo previsto en este apartado se produzca la muerte de una o más personas, la pena se elevará a reclusión mayor.

Artículo 174 bis c). El integrante, colaborador o cooperador de los grupos o bandas armadas que espontáneamente coadyuvare con las fuerzas de seguridad o con la autoridad judicial con actos suficientes para evitar la comisión del delito o aminorar sus efectos, o aporte pruebas definitivas para la identificación o la captura de los partícipes, se les rebajará en dos grados la pena que le correspondiera por su participación en dichos delitos.

Las personas comprendidas en los artículos 174 bis a) y 174 bis b), que colaboraren con las fuerzas de seguridad o la autoridad judicial en el descubrimiento o desarticulación de bandas o grupos armados, se beneficiarán igualmente de la rebaja de la pena establecida en el párrafo anterior.

ARTICULO TERCERO. Se Incorpora al Código Penal el siguiente precepto:

Articulo 160 bis. Las mismas penas establecidas en los artículos anteriores de esta sección para los que atentaren contra las Cortes Generales o el Consejo de Ministros de la nación serán aplicadas a quienes de igual modo lo hicieren contra las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, los consejos de gobierno de las mismas o sus miembros.

ARTICULO CUARTO. 1. Los artículos 290 y 291 del Código de Justicia Militar quedarán redactados así:

Artículo 290. Serán castigados con la pena de doce años y un día a veinte años de reclusión militar los que provoquen o exciten a cometer el delito o hagan apología del mismo, aunque éste no se produzca, y los que, una vez cometido, hicieran la apología del mismo o de sus responsables.

Artículo 291. Con igual pena se castigarán la conspiración y proposición para el delito.

2. Se incorporarán al Código de Justicia Militar los siguientes preceptos:

Artículo 291 bis. No será aplicable a los delitos de provocación o apología de la rebelión lo dispuesto en el artículo 197 de este código, siendo de aplicación las reglas ordinarias de responsabilidad criminal establecidas con carácter general.

Artículo 538 bis. 1. La conspiración, proposición y provocación a los delitos comprendidos en los artículos 290 y 291, así como la apología de los mismos, hechas públicamente o por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio que facilite su publicidad, serán castigadas con la pena inferior en un grado a la que correspondería al autor de dichos delitos

2. Las instalaciones, maquinarias y enseres por los que se hubieran realizado las actividades tipificadas en los artículos 290 y 291 y aquellos que hubieran servido para preparar o confeccionar los comunicados serán considerados instrumentos del delito.

3. Incoada la causa por los delitos comprendidos en los artículos 290 y 291, cuando hubieren sido cometidos por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio que facilite su publicidad, el juez, por sí y en todo caso cuando lo pida el ministerio fiscal, ordenará el cierre provisional del medio de difusión y, si lo creyere procedente, la ocupación material de los instrumentos del delito. A los efectos de este apartado, y sin perjuicio del régimen general, se entenderán en todo caso instrumentos del delito las instalaciones, maquinarias y enseres por los que se hubiesen realizado las actividades tipificadas en los artículos 290 y 291 y aquellas que hubieran servido para preparar o confeccionar los comunicados.

Dentro de los tres días siguientes a la adopción de las medidas anteriores, el juez, oído el fiscal y a la vista de las alegaciones de las partes, las ratificará o dejará sin efecto, en todo o en parte, por medio de auto. Este auto será recurrible ante la autoridad judicial militar superior, quien resolverá en plazo de cinco días. En todo caso, la sentencia que ponga fin al proceso deberá levantar o imponer definitivamente el cierre del medio de difusión.

DISPOSICION ADICIONAL. La competencia para el conocimiento de los delitos comprendidos en los articulos primero, segundo y tercero de esta ley corresponde a la Audiencia Nacional y a los juzgados centrales.

DISPOSICION DEROGATORIA. Queda derogado el artículo segundo del Real Decreto-ley 3/ 1979, de 26 de enero, así como cuantas disposiciones se opongan a la presente ley.

DISPOSICION FINAL. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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