La normativa del deportista profesional, una decepcion
Ha constituido una decepción para los representantes de los deportistas profesionales, y más concretamente de los futbolistas -cuyo colectivo es el de myor trascendencia cuantitativa en el mundo del deporte-, no haber encontrado en todo el texto legal regulador de la relación laboral especial del deportista profesional (Real Decreto 318/198-1, de 5 de febrero- publicado en el BOE el día 6 de marzo) alguna referencia expresa a la prohibición de establecimiento de discriminaciones por razón de la edad en materia de empleo, cuestión que les preocupaba profundamente desde la aparición de la normativa sub-20 y que ha constituido uno de los objetivos básicos a alcanzar en las últimas controversias con la Federación Española de Fútbol. Incomprensiblemente no se ha cumplido el compromiso expreso que en este sentido fue adquirido por el anterior Ministerio de Trabajo ante una representación de la Asociación de Futbolistas Españoles, con el agravante incluso de que no cabe argüir como excusa la última reestructuración habida en el Gobierno, dado que el citado real decreto fue aprobado el día 5 de febrero, aunque publicado en el BOE después, del cese de Pérez Miyares.En primer término es necesario constatar que esta norma difiere sustancialmente del proyecto elaborado por el profesor Sagardoy en el Instituto de Estudios Sociales. En este proyecto felizmente se incluía de forma expresa la prohibición de discriminación por razón de edad en política de empleo (artículo 2'-, 3); la posibilidad de calificar -fundamentalmente a efectos de indemnización para el caso de despido improcedente sin readmisión- el importe de la prima de fichaje como concepto salarial (artículo 9', 2); la configuración expresa de la normativa labor al común como derecho supletorio en todas aquellas cuestiones no reguIadas expresamente por el futuro decreto, en lo que no fuera incompatible con el normal ejercicio del deporte (artículo 13)- y en general una mayor precisión y concreción en la elaboración del marco laboral básico de esta relación especial.
El real decreto publicado silencia todas estas cuestiones, unas veces, o establece prescripciones totalmente contrarias o confusas. La entrada en vigor de esta norma, por las imprecisiones y laguna 'S antedichas en materias de gran conflictividad, indudablemente contribuirá a complicar el ya deteriorado y caótico marco de la relación laboral del futbolista profesional,
Como colofón cabe señalar la desafortunada regulación contenida en el artículo 11º del real decreto, en donde se establecen los efectos de la extinción del contrato por voluntad del deportista. Esta modalidad resolutoria de la reláción laboral implica la obligación de devolución por el deportista del importe de la parte de ficha que le fue abonada en su día por el club, cuando lo cierto es que si ya le fue satisfecha la parte correspondiente de esta ficha no es sino porque se devengó íntegramente por el servicio prestado hasta el momento de la extinción del contrato. Asimismo, el deportista profesional se verá obligado a satisfacer a su club, en este supuesto, una indemnización de cuantía indeterminada que fijará la jurisdicción laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicios ocasionados al club, etcétera, que puede ser muy elevada, frente a la concreción de los efectos de la extinción del contrato por voluntad del empresario, que conlleva la indemnización en favor del jugador de dos meses de su salario (excluida la prima de fichaje).
. Hubiera sido deseable que la precisión y concreción observada para el cálculo del importe de la indemnización a satisfacer por el club hubiera sido tenida en cuenta asimismo para el caso de que el obligado a su pago lo fuera el jugador.
igualmente, tampoco se comprende la razón por la que se excluye a todos los efectos- la denominada prima de fichaje -que se coloca a lo largo de todo el transcurso de la relación, incluso en el supuesto de prórroga del contrato- como concepto salarial (artículo 8º, 2 del real decreto). Las retribuciones del jugador se desglosan habitualmente en dos conceptos básicos: sueldo y prima de fichaje. Dentro de los emolumentos totales, el segundo de los conceptos constituye la mayor parte de la retribución por la prestación de servicios. Se trata esta distinción exclusivamente. de una cuestión de distribución de conceptos salariales, puesto que la citada prima no responde siquiera al hecho de la contratación. A tenor del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, la prima de fichaje a que hace referencia al artículo 8', 2 del real decreto que comentamos no cabe calificarla más que como concepto salarial estricto, máxime cuando este mismo precepto legal se remite en materia salarial a la legislación general, que no suele ser otra que la contenida en el Estatuto de los Trabajadores y decreto de ordenación del salario.
Normas
La ratio legis de este real decreto, como se recoge en la exposición de motivos, no es otra que regular aquellos aspectos más fundamentales «teniendo en cuenta las peculiaridades propias de esta especial relación laboral». Su publicación se produce por el mandato legal contenido en el Estatuto de los Trabajadores (disposición adicional segunda). El artículo 2" del citado Estatuto determina las relaciones laborales de naturaleza especial, incluyendo en su apartado d) «la de los deportistas profesionales». La regulación de estas relaciones de naturaleza especial, no obstante, debe, en cualquier caso, respetar «los derechos básicos reconocidos por la Constitución» -como establece el artículo 2', 2 del Estatuto y se recoge expresamente en la exposición de motivos del real decreto-. Todo ello conduce a la conclusión de que el real decreto que comentamos, sin perjuicio de que debe respetar en su integridad los principios y derechos reconocidos en nuestro texto constitucional, no es sino una simple norma de desarrollo del Estatuto de los Trabajadores.
Una vez establecido este marco, jurídico necesario, desde la desafortunada y lamentable redacción del artículo 13º del real decreto, que regula el derecho supletorio, habrá que convenir que sobre la materia de discriminación por razón de la edad le son de aplicación a la relación laboral especial del deportista profesional las siguientes normas:
1. Constitución española: Artículo 1º,respecto a la igualdad de todos lose españoles, y básicamente el artículo 14º, que literalmente dice lo siguiente: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».
2. Convenios internacionales:
Según el articulo 10º, 2 de la Constitución, « las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con... los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias, ratificadas por España». En este caso es de plena aplicación, por tanto, el convenio 111 de la Organización Internacional de Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, puesto que se encuentra ratificado por España e incorporado al ordenamiento jurídico español mediante su publicación en el BOE. El artículo lo de este convenio establece, en primer lugar, que la discriminación debe entenderse como «cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación ... », para más adelante indicar que todo miembro que signe el convenio se obliga, entre otras circunstancias, a «derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política».
3. Estatuto de los Trabajadores:
Es'en este texto legal, quizá, donde con más claridad se aborda esta cuestión, y de forma directa en su artículo 17º, en donde textualmente se dice: «Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones desfavorables por razón de edad o cuando contengan discriminaciones favorables o adversas en el empleo ... », y es evidente que los deportistas que son marginados en su club para dar preferencia -en razón de obligaciones nacidas de decisiones asamblearias de rango ínfimo-, a compañeros menores de veinte años son discriminados desfavorablemente.
De todo lo anterior se deduce que la normativa sub-20 establecida por la Federación Española de Fútbol, con absoluta independencia del real decreto de 5 de febrero de 1981, es nula de pleno derecho, puesto que vulnera flagrantemente el principio básico de jerarquía normativa, reconoció expresamente en el artículo 90, 3 de la Constitución.
Por lo que respecta al derecho de retención, cabe señalar que el real decreto determina en su artículo 30 que sólo se podrá establecer por pacto colectivo o individual el sistema de prórrogas en el contrato que se estime conveniente por las partes afectadas. Al amparo de este precepto legal no cabe duda de la vigencia en calidad de lo que se denomina por la doctrina científica como convenio impropio (aquel que no reúne los requisitos de registro,y publicidad que la ley exige para los convenios colectivos) del- acuerdo AFE-clubes (capítulo IV), de 13 de julio de 1979.
José Luis Carceller, especialista en derecho deportivo, fue el promotor de la Asociación de Futbolistas. José María Guerrero es también abogado y, actualmente, de la AFE.
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