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Tribuna
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La disolución de las Cortes Generales

Declaraciones políticas de algún, dirigente socialista, artículos periodísticos e interpretaciones apresuradas de aficionados han hecho circular la tesis de que a partir del 1 de marzo la oposición parlamentaria tendrá en sus manos la posibilidad de disolver las Cámaras y provocar elecciones anticipadas. Esta tesis no sólo carece de fundamento constitucional y legal, sino que vulnera abiertamente los principios sustanciales sobre los que se articula el régimen parlamentario que consagra explícitamente la vigente Constitución española en su artículo primero.La irresponsable tesis que trata de rebatirse se apoya, de una parte, en el artículo 68 de la Constitución, que establece que «el Congreso se compone de un mínimo de trescientos y de un máximo de cuatrocientos diputados». Y de otro lado, en el artículo 29 del Real Decreto-Ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales, que dispone que «las vacantes que se produzcan en el Congreso y en el Senado, trancurridos los dos primeros años de la legislatura, quedarán,sin proveeer».

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No se trata ahora de entrar en el polémico tema de la distinta eficacia normativa de los preceptos constitucionales. Creo, sin embargo, que el artículo 68 de la Constitución no es de aplicación directa e inmediata a la vida política, sino que contiene un mandato al legislador ordinario para que, elabore una ley electoral en el marco de los principios y límites que el propio texto constitucional señala. La prueba práctica más palmaria estaría en que con la sola aplicación del artículo 68 de la Constitución no podría procederse a la elección del Congreso de los Diputados. En realidad, lo único que se desprende de este precepto constitucional es que ninguna ley electoral podrá configurar un Congreso de los Diputados que tenga menos de trescientos o más de cuatrocientos escaños a proveer.

La actual ley Electoral, anterior a la entrada en vigor de la Constitución, configura un Congreso compuesto de 350 diputados y prevé la posibilidad de su sustitución únicamente durante los dos primeros años de cada legislatura. Pero ello no supone que el funcionamiento de la Cámara exija la presencia de trescientos diputados, ni menos aún que la disminución del número de parlamentarios por dimisión, fallecimiento, expulsión o cualquier otra causa, después de constituida la Cámara en debida forma, produzca la disolución automática del Congreso de los Diputados.

El vigente reglamento del Congreso de los Diputados, en su artículo 46, apartado 2, dispone que el Pleno del Congreso «se entenderá válidamente constituido cuando estén presentes la mitad más uno de sus miembros».

Esta disposición significa que el Congreso de los Diputados, si se ha constituido en debida forma, de acuerdo con las previsiones constitucionales, después de las elecciones generales puede seguir funcionando hasta el término de su mandato porque, su órgano máximo, el Pleno, puede constituirse válida mente siempre que continúen siendo diputados y estén presentes al iniciar cada sesión plenaria la mitad más uno de sus miembros: 176 diputados. Pero esta razón, con ser importante, no es la fundamental. La incorrección de la tesis que se combate radica en el artículo 115 de la Constitución, que recoge el principio capital del régimen parlamentario que instituye nuestro texto constitucional explícitamente. Establece el artículo 115 que «el presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministro y bajo su exclusiva responsablidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Sena do o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones».

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Es este un supuesto tasado y excluyente de cualquier otro imaginable. No hay otro mecanismo posible de elecciones generales anticipadas en la Constitución española (*). Es lo propio de un auténtico régimen parlamentario que se apoya en el trípode de censura, confianza y disolución como instrumentos de equilibrio político entre el poder ejecutivo y el poder legislativo. Cualquier interpretación que conduzca a conclusiones diferentes vulnera, tanto el artículo 115 de nuestra norma fundamental, como los supuestos políticos del régimen parlamentario sobre los que la Constitución se articula al regular estos dos poderes del Estado y al definir la forma política de éste como monarquía parlamentaria (artículo uno de la Constitución).

Régimen parlamentario

Afirmar que el principal partido de la oposición en número de escaños, haciendo dimitir a un cierto número de diputados, puede provocar la disolución, y consecuentemente la convocatoria anticipada de elecciones generales, supone transgredir abiertamente el principio básico del régimen parlamentario, que quedaría así convertido en un régimen de asamblea o convención en el que podría llegar a operar, en virtud de su lógica interna, el mecanismo de la autodisolución. De ahí que una, operación de esta índole implique, además de una vulneración de la Constitución, una cierta acción de boicoteo inadmisible al funcionamiento del Congreso de los Diputados. En ningún caso puede la oposición provocar constitucionalmente la disolución de las Cámaras. Para que ésta se produzca constitucionamente es imprescindible la promulgación del decreto de disolución de Su Majestad el Rey, que habrá de fijar además la fecha de las elecciones. Y el decreto de disolución solamente puede ser propuesto al jefe del Estado por el presidente del Gobierno. Si en pura, aunque descabellada, hipótesis el Congreso de los Diputados perdiera por dimisión de éstos, a partir del 1 de marzo próximo, más de la mitad de sus miembros, se podría originar un impasse funcional, pero en ningún caso elecciones anticipadas. Y quien voluntariamente provocase tal situación de parálisis institucional incurriría en la gravísima responsabilidad de violar la Constitución española por intereses de partido.

Rafael Arias-Salgado es ministro en funciones de la Presidencia y diputado de UCD. *Excluyo, a los efectos de este trabajo, lo previsto en el artículo 99, apartado 5 de la Constitución, que se refiere al supuesta de imposibilidad de elegir, un presidente de Gobierno.

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