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Entrevista:

"La eficacia del Tribunal Constitucional depende de que no sea considerado una continuación de la política"

Pregunta. ¿Puede considerarse al Tribunal Constitucional como el órgano de defensa de la Constitución?Respuesta. El Tribunal es a la vez un órgano constitucional y una jurisdicción, es decir, un tribunal cuyo objetivo es la defensa de la Constitución desde el punto de vista jurídico. No es el único órgano encargado de defenderla; esta función corresponde a todos los poderes públicos, y además ciertas instituciones y órganos específicos tienen asignado el deber de defender la Constitución, sea en su totalidad, sea en alguna de sus partes, como sucede con la institución del defensor del pueblo.

Así pues, el Tribunal Constitucional no es el único órgano defensor de la Constitución, sino el que lo hace con arreglo a criterios jurídicos y aplicando procedimientos judiciales. Evidentemente, la Constitución hay que defenderla en distintas dimensiones y en distintos sectores, ante todo en la dimensión política. En este caso, la defensa corresponde a órganos o fuerzas políticas, pero no al Tribunal.

P. ¿Todos los ciudadanos pueden acudir en solicitud de amparo al Tribunal Constitucional?

R. Cuando un ciudadano se considere violado en alguno de sus derechos fundamentales puede acudir al Tribunal por la vía del recurso de amparo, después de haber agotado las anteriores instancias. En cambio, el recurso de constitucionalidad no puede ser planteado por ciudadanos particulares, sino por actores calificados, como el presidente del Gobierno, cincuenta diputados, cincuenta senadores, el defensor del pueblo o las comunidades autónomas, en este último caso, cuando les afecte la ley de la que se postula inconstitucionalidad. Pero el recurso de amparo está abierto a todos los ciudadanos.

P. Tal como está redactada la Constitución española, y teniendo en cuenta el país en que nos encontramos, ¿cree usted que el Tribunal habrá de intervenir con frecuencia? ¿Considera que la Constitución necesita de interpretación en muchos aspectos. por ejemplo, en problemas relacionados con las autonomías?

R. No se puede determinar de antemano el número de asuntos que va a tener el Tribunal. Con respecto a esto puede decirse que no hay otra experiencia nacional que la del Tribunal de Garantías Constitucionales de la Segunda República, que en este sentido apenas puede ser aprovechable. El estudio estadístico de otros tribunales puede dar una orientación. pero es difícil aplicar a España las experiencias que se tengan de Italia o de la República Federal de Alemania, de manera que no hay más que estimaciones de escasa precisión sobre el número de asuntos o su gravedad.

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En cuanto a si la Constitución es interpretable, lógicamente toda norma jurídica lo es, pues la mayoría de ellas tiene un sentido plural. Se ha dicho que nuestra Constitución contiene muchos preceptos ambiguos; esto puede que sea cierto, pero todas las Constituciones del mundo encierran normas de esta naturaleza.

Por lo que se refiere a las cuestiones autonómicas, es de prever que sean, en efecto, un motivo de apelación al Tribunal Constitucional, pero esto depende de la actitud que tomen las fuerzas políticas u otros órganos del Estado.

P. La capacidad del Tribunal para interpretar la Constitución, ¿puede evitar los intentos de modificarla, que ciertos grupos políticos sugieren abiertamente?

R. No nos corresponde a nosotros determinar si la Constitución debe o no ser modificada, ya que ello es competencia exclusiva de las Cortes, ateniéndose a los procedimientos previstos por la misma Constitución. La experiencia de otros Tribunales Constitucionales, o con funciones de jurisdicción constitucional -como es el caso de la Suprema Corte de Estados Unidos- muestra que, a través de su interpretación, los Tribunales Constitucionales han sabido adaptar el texto de la máxima ley fundamental a los cambios en las condiciones sociales y culturales, evitando así, en algunos casos, la necesidad de la reforma constitucional. Pero se trata de experiencias ajenas y no del anuncio de algo que vaya a suceder en nuestro país.

P. Como presidente del Tribunal, cuáles serán sus facultades?

R. Serán las normales del presidente de un tribunal, director ejecutor de un órgano colegiado, al que corresponden las grandes decisiones. No obstante, el presidente tendrá voto de calidad, es decir, el que decide en caso de empate.

P. Se han hecho comentarios especulaciones sobre su adscripción política, y sobre la mayor o menor simpatía con que le observa el actual Gobierno. ¿Cuál es su opinión sobre ello?

R. Yo soy una persona independiente, como lo son todos los magistrados que componen el Tribunal. Si bien la mayor parte de nosotros hemos sido nombrados por las Cámaras, y si bien dos de los miembros han sido nombrados por el Gobierno, esto no supone, en modo alguno, un límite a la independencia de juicio de los magistrados. Es posible que tengan unas ciertas simpatías ideológicas o de terminados criterios sobre problemas económicos, sociales o culturales, pero todo ello se pone entre paréntesis en el momento en que se es juez.

Esto no solamente es una condición de la magistratura constitucional, sino de todas las especies de magistraturas; por ejemplo, un juez civil puede tener un criterio sobre el divorcio, pero cuando juzga un caso tendrá que aplicar la ley y ni otra cosa. La independencia es el factor fundamental para el buen funcionamiento del Tribunal Constitucional.

P. Como presidente, ¿cree que tendrá que poner el acento en la independencia del Tribunal?

R. Evidentemente, pero quiero aclarar que no creo que sea necesario esforzarse en ello. Todos los miembros del Tribunal tienen sus propios criterios y están dispuestos a ejercer su función con plena in dependencia. De otra manera no serían verdaderos jueces, ni existiría un Tribunal a la altura de su dignidad y función.

P. Aunque es pronto para hablar de normas procesales, quizá sería conveniente conocer cuáles son los primeros pasos que ha de dar el Tribunal tras su constitución.

R. La ley orgánica ha Fijado los preceptos fundamentales de procedimiento Y, por su parte, el Tribunal ha elaborado un amplio reglamento sobre el mismo tema. Los plazos que da la ley para la resolución de los asuntos son breves, de manera que existe la intención de que haya una justicia pronta.

No obstante, el Tribunal es una organización y, como todas las organizaciones Y mecanismos, funcionará bien si tiene un número de asuntos proporcionado a los medios de que dispone, pero si se produce una sobrecarga, ésta tendrá los efectos que tiene sobre cualquier organización. Que haya sobrecarga no depende de nosotros, sino del número y complejidad de los asuntos que se traigan al Tribunal.

En este sentido, hay asuntos que se pueden resolver por la vía política o por otras vías, y es preferible que se resuelvan por ellas. Pero si se concibe a la jurisdicción constitucional como un sustituto o una continuación de la política por otros medios, es evidente que ello traerá una sobrecarga no deseable al Tribunal. Con esto no se desanima a nadie del legítimo ejercicio de sus derechos, sino que simplemente se advierte de las consecuencias que pudiera tener la mencionada sobrecarga.

P. ¿El Tribunal ha recibido ya alguna petición de amparo o solicitud de recurso de inconstitucionalidad?

R. No. Hasta el día 15, en que comienza a funcionar, no puede recibir solicitudes. Algunos magistrados pueden haber oído hablar de posibles recursos, pero el Tribunal no tiene conocimiento de ellos, puesto que todavía no ejerce jurisdicción.

P. ¿Podría considerarse la constitución dé este Tribunal como una vuelta al que existió durante la Segunda República?

R. No. Es simplemente que la conciencia jurídica de nuestro tiempo parte del supuesto de que un verdadero Estado de Derecho sólo se perfecciona y hace pleno cuando existe una jurisdicción constitucional. Por eso, las constituciones posteriores a la segunda guerra mundial han establecido, en la mayoría de los países de Europa, un tribunal constitucional; es así el caso de la República Federal de Alemania, de Italia y, en un cierto modo, de Francia.

Por otra parte, en Europa existía desde los años veinte el Tribunal Constitucional de Austria, que fue el primero de los europeos, el cual se vio afectado por los avatares de la política austríaca, y que, tras la segunda guerra mundial, volvió a restaurarse. Pero, mientras que en el caso de Austria puede hablarse de restauración del antiguo tribunal, en el nuestro no puede decirse que sea una restauración del que existió en la Segunda República. Desde entonces hasta ahora ha habido una serie de progresos técnicos en materia de jurisdicción constitucional, y la Constitución y la ley orgánica han tratado de recoger esos progresos. Lo que sí hay de común entre ellos es el intento de someter la acción política y de los órganos del Estado a la disciplina constitucional.

P. ¿Hay que esperar, pues, a que el Tribunal comience a funcionar?

R. Sí; pero debe aclararse que no opera por propia iniciativa, sino como consecuencia de los recursos que le presenten las partes que están legitimadas para ello por la Constitución y la ley orgánica, y que deseen acudir a la jurisdicción del Tribunal en defensa de sus derechos. Es decir, la funcionalidad del Tribunal defenderá de la cooperación de la ciudadanía y de los órganos del Estado.

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