Réquiem por la ley de Jurisdicciones
Era jefe del Gobierno Segismundo Moret y ministro de Gracia y Justicia Manuel García Prieto cuando, el 2 de marzo de 1906, el Congreso de los Diputados presentaba a regia sanción la ley «sobre represión de los delitos contra la Patria y el Ejército», conocida como ley de Jurisdicciones. Era presidente de la Cámara José Canalejas y Méndez. Firmaban con él los diputados secretarios, entre ellos Pablo de Garnica y Juan Navarro Reverter. El artículo 5º de la ley pasaba al «fuero de Guerra y Marina» los delitos de injurias u ofensas «claras o encubiertas» al Ejército o la Armada, así como a las «instituciones, armas, clases o cuerpos» castrenses.La ley de Jurisdicciones tuvo, por parte del mismo Gobierno que pidió su aprobación, un planteamiento de provisionalidad, pues se trataba de poner algún dique a un antimilitarismo exacerbado en un cierto momento de comienzos de siglo, localizado particularmente en Barcelona (y aquí implicado con el nacionalismo, estructurado éste principalmente alrededor de la Lliga Regionalista de Prat de la Riba y Cambó, que fue probablemente la primera fuerza política «moderna» de España, conservadora y reformista, en lucha contra el caciquismo y la corrupción tanto como por la autonomía catalana). La reacción de los militares en Barcelona había conocido sucesos tan graves como el asalto.a la redacción del semanario humorístico-satírico Cu-Cut! y el diario La Veu de Catalunya -ambos publicados en lengua catalana- el 25 de noviembre de 1905 por un grupo de oficiales. Cuando, en enero de 1906, se dio a conocer el proyecto de ley, el mismo fue considerado como una amenaza a Cataluña por casi todos los sectores políticos (excluido el lerrouxista), desde carlistas a republicanos, que se retiraron del Congreso fundando el movimiento Solidaritat Catalana. Este obtendría un aplastante triunfo en las elecciones de abril de 1907 -con el llamado programa del Tívoli, que pedía la derogación de la ley de Jurisdicciones-, pero se desharía dos años después, tras el acercamiento entre Cambó y Maura para la reforma de la Administración local, la negativa de las Cortes (junio de 1908) a derogar la ley de Jurisdicciones y las victorias lerrouxistas en las elecciones parciales de fines de este año (con el recién constituido Partido Radical, que agrupaba a los republicanos no «solidarios») y en las municipales de la primavera siguiente.
Esta ley «provisional», sin embargo, sobrevivió a las sucesivas reformas posteriores del Código de Justicia Militar, excepto durante el tiempo de vigencia de la Constitución de la República (cuyo artículo 95 limitó la jurisdicción castrense a los delitos militares, siendo desarrollado por la ley de 17 de julio de 1935). En 1940 se restablecería el antiguo CJM de 1890, en su redacción anterior a 1931, hasta que viera la luz el nuevo Código de 1945 -vigente hasta hoy-, el cual, pese a derogar expresamente el de 1890, fue una refundición sobre la base y con la estructura del mismo, tal como señalan Orbaneja y Herce; ahora bien, sin olvidar incluir, prácticamente de forma textual, el artículo 3º de la ley de 1906 (el cual tipificaba las conductas de ofensas al Ejército, Armada, etcétera, pasadas al fuero castrense) en el nuevo Código, como artículo 317. Este artículo 317 del Código de 1945 -por el que fueron procesados y condenados en su caso Els Joglars, Pilar Miró, los directores de Diario 16 y Sábado Gráfico, etcétera-, contradictorio con el 117.5 de la Constitución de 1978, pendiente de reforma «formal» desde los pactos de la Moncloa de octubre de 1977, ha sido, por fin, tratado en la Comisión de Justicia del Congreso el pasado 14 de mayo, quedando aprobado un texto que sustrae de la jurisdicción marcial aquellas presuntas injurias u ofensas, salvo cuando el culpable fuese militar o el hecho se produjera ante un mando en presencia de sus tropas o bien en lugar militar; texto acorde con la enmienda número 44 de un grupo parlamentario de la oposición.
Esta nueva redacción de ponencia y comisión de justicia, si se mantiene en el Senado, como es previsible, significará el definitivo réquiem por la vieja ley de Jurisdicciones, cuya provisionalidad ha llegado a septuagenaria por medio del controvertido artículo 317 del CJM. Por otro lado, diversas fuentes del grupo mayoritario en el Parlamento han manifestado su interés en concluir cuanto antes la reforma parcial del Código Militar, espoleados, al parecer, por dicho artículo o, mejor aún, por las sonadas consecuencias, entre la opinión pública, de la aplicación del mismo con preferencia a los 117.5 y 53.1 de la Constitución y a la ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, de diciembre de 1978, que señala a la jurisdicción ordinaria como la única competente en materia de libertad de expresión, el primero de tales derechos.
Así se pondrá fin pronto a un problema innecesario, a un atraso del reloj que ha dado lugar a tensiones inútiles. Un gran estudioso del tema de la ley de Jurisdicciones, Ricardo Lezcano, señala cómo en 1905 existía en Cataluña una fuerte tensión entre el Gobierno central y los militares. «La prensa satírica publicaba chistes, sangrientos muchas veces, y aunque se procesaba a los autores, el sistema de jurados les absolvía casi sistemáticamente».
Bajo tales parámetros vio la luz la ley de Jurisdicciones. Lógico, obvio, parece que,cuando los españoles nos hemos comprometido en el camino que conduce a una «democracia avanzada», dejemos de lado instrumentos arcaicos, concebidos para situaciones muy específicas y también muy distintas a las actuales (al menos, en eso hay que poner el esfuerzo: en que sean muy distintas). En todo caso, el artículo 317 del CJM no constituye, ni mucho menos, el único punto de desconexión entre este Código de 1945 y la Constitución o simplemente entre aquél y las soluciones legales dadas respecto a estos temas en los Estados de nuestro ámbito cultural y geopolítico. A más de que las normas deben interpretarse, entre otros factores, teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, según establece el Código Civil español (artículo 3.l).
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