Constitución y reforma del código de Justicia Militar
Hace casi dos años, en agosto de 1978, quien firma el presente artículo publicaba otro en la revista Valencia Semanal bajo el título «Sobre la inminente reforma del Código de Justicia Militar». Comenzaba aquél con las siguientes palabras: «En los pactos de la Moncloa, de octubre de 1977, se convino en reformar el CJM. Si se hubiera hecho pronto, liquidando el espíritu de la ley de Jurisdicciones de 1906, no se habría dado el grave problema del proceso de Els Joglars, o el que podría darse con el actor vasco Sagaseta, o cualquier otro». Más adelante, se propugnaba: «Cámbiese el código cuanto antes para cumplimiento de los acuerdos de la Moncloa, que el fuero militar... debe ser para casos muy específicos en cuanto a la transgresión y en cuanto al presunto inculpado, ambos puramente militares ... » La «Tribuna libre» concluía reflexionando acerca de varios puntos, tales como el riesgo jurídico de ser a un tiempo «juez y parte»; el hecho de que las presuntas injurias a las Fuerzas Armadas son juzgadas en los países de Occidente por los tribunales civiles; que en España misma los delitos contra el Jefe del Estado son de competencia de la jurisdicción ordinaria; que la ley de Jurisdicciones fue promulgada con ánimo de provisionalidad y por motivos coyunturales (véase la sentencia del Tribunal Supremo de 9-7-1908); etcétera.Disculpe el lector la licencia de haber comenzado con autocitas, que es por señalar la cronología y porque tales menciones parece que conserven plena vigencia. Abundando en lo cronológico, fue en Consejo de Ministros celebrado el 2 de mayo de 1978 cuando se adoptó el acuerdo de remitir a las Cortes el proyecto de ley de reforma del código castrense, en cumplimiento de lo pactado en la Moncloa dentro del acuerdo sobre el programa de actuación jurídica y política, cuyo punto séptimo estipulaba «reconsiderar» los límites del CJM en relación a la competencia de la jurisdicción marcial. Dicho proyecto de ley tuvo entrada en las Cortes el 28 de septiembre siguiente y fue publicado en el boletín oficial parlamentario el 14 de noviembre. Disueltas las Cámaras a finales de 1978 y elegida nueva legislatura en marzo, dos meses después, en mayo, el Congreso de los Diputados «adoptaba» el proyecto de la legislatura anterior como texto a tramitar.
Mientras tanto, empero, se habían aprobado (justo en vísperas de la disolución de las primeras Cortes democráticas) dos importantísimas normas que afectaban mucho al derecho penal (sustantivo y procesal) castrense: la Constitución y la ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. La primera, como es bien sabido, consagró el principio de unidad jurisdiccional, remitiendo la jurisdicción militar al «ámbito estrictamente castrense», excepto en los supuestos de estado de sitio; en tanto que la segunda -cuyo ámbito aún se amplió, poco después, por decreto legislativo de 20 de febrero de 1979estableció (véase su fundamental disposición transitoria dos) que en materia de los derechos fundamentales recogidos en dicha ley no existía otra jurisdicción competente que la ordinaria, debiendo inhibirse a favor de ella «los juzgados, tribunales y autoridades de cualesquiera orden y jurisdicción distintas a la jurisdicción ordinaria».
Ha sido a partir de enero de 1980 cuando ha comenzado al fin a reunirse la ponencia de la Comisión de Justicia, encargada de informar el proyecto de reforma del código castrense. Y casi a renglón seguido, aquellos «graves problemas» que se citaban en el primer párrafo del presente artículo han llegado al techo o límite de la tensión soportable por una sociedad a la que no le escasean los problemas importantes y urgentes.
Sin entrar en juicios o valoraciones (sino tan sólo «descriptivamente»), cabe decir que -una vez promulgada la Constitución- la jurisdicción militar se encontraba ante dos posibles caminos cuando se daba un caso de supuestas injurias a cuerpos, clases o instituciones militares: declinar o inhibirse a favor de la jurisdicción ordinaria, en aplicación directa del artículo 117.5 y también del 53.1 -aquél consagra la unidad jurisdiccional, éste vincula a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución en materia de derechos y libertades fundamentales-, así como de la disposición derogatoria 3 de la Constitución (que deroga cuanto se oponga a la misma), aplicación posible según varias sentencias del Tribunal Supremo y según la doctrina (véase lo que señala García de Enterría en el excelente artículo de Luis Ortega y Miguel Sánchez Morón del 29 de abril); o no declinar, sino asumir competencia aplicando el artículo 317 del CJM (que tiene rango de ley, de 17-7-45), en cuyo caso, si se dictaba auto de procesamiento, el afectado lo recurriría, sin duda, alegando lo dispuesto en la Constitución y dándose lugar a un conflicto de competencias.
Por su parte, la ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales (que distingue a la libertad de expresión como el primero de dichos derechos) ha gravitado sobre estas cuestiones en los mismos términos que la Constitución, en aquellos casos en que la presunta injuria se producía al hacer uso de la libertad de expresarse, es decir, de expresar y difundir pensamientos, ideas, opiniones, informaciones, por los medios de difusión o de masas.
En esta situación, al optar las autoridades de la jurisdicción militar por no declinar la competencia, es evidente que los conflictos jurisdiccionales planteados vienen a ser un acicate o estímulo a la reforma en curso. Así, el ministro de Justicia decía, a comienzos de febrero, que pensaba que la reforma del Código Militar se promulgaría antes que tuviera resultados el proceso seguido a Miguel Angel Aguilar, aunque suponía que el conflicto de jurisdicciones se resolvería a favor de la jurisdicción civil.
Conviene destacar con atención que la reforma del CJM no se centra ni reduce a su artículo 317, bien que la aplicación de éste hasta hoy mismo haya dado lugar a los casos más conocidos o llamativos, al entrar tal artículo eventualmente en colisión con el derecho a la libertad de expresión y por incidir en un mundo -como es el de los medios de comunicación de masas- de tanta inmediatividad con respecto al ciudadano que tanto afecta a la sensibilidad social.
En efecto, la «reconsideración» de los límites del Código Militar pactado en octubre de 1977 abarcaba cinco puntos: por razón del delito, del lugar, de la persona, etcétera, siendo de destacar el 5º (fortalecimiento de las garantías procesales y de defensa). Pero es que, además, los pactos de la Moncloa se firmaron cuando estaban en vigor las leyes fundamentales del anterior régimen, luego derogadas por la Constitución. De aquí que sea preciso un código militar nuevo, acorde con los principios constitucionales, igual que sucede con el código penal común (éste ya en fase avanzada de preparación).
Una tal reforma «en profundidad» del texto penal y procesal militar no tenía, así, más remedio que plantearse en la ponencia del Congreso, como sucedió en febrero pasado. Tras la correspondiente discusión, se impuso el criterio de quienes eran mayoritarios en la ponencia, en el sentido de limitarse básicamente a cumplir lo convenido en la Moncloa, sin perder de vista la Constitución, pero posponiendo la reforma en profundidad para un futuro código. Sin embargo, otras fuerzas representadas en el Parlamento han seguido tratando de maximizar en lo posible las modificaciones en él sentido de los nuevos preceptos constitucionales, temerosos de que el futuro código tarde demasiado en ver la luz, dados los precedentes.
El 29 de abril se iniciaba ya en la Comisión de Justicia del Congreso el estudio de la reforma parcial, gravitando desde el primer momento sobre las discusiones el tema de la unidad de jurisdicciones, como se vio en seguida, al tratar del artículo 6º, en el que se fija la competencia por razón del delito. Puntos concretos de fricción serían, ese primer día, la petición, derrotada, de que desapareciera el triple aforamiento por razón del delito, la persona y el lugar, quedando la jurisdicción militar sólo para delitos estrictamente militares y cometidos por militares, y las igualmente derrotadas enmiendas que trataban de impedir el que sean las autorídades militares quienes decidan discrecionalmente cuándo las supuestas faltas comunes cometidas por militares afectan al «buen régímen» de los ejércitos o al «decoro» de sus clases, cuya decisión significa que la, falta común pase automátícamente a corregirse en vía militar en vez de por los jueces ordinarios (nótese la «amplitud» de los términos «régimen» y «decoro»).
Quizá lo mejor que quepa expresar, en resumen, o para finahzar, es la esperanza de que se profundice al máximo por la «senda constitucional» -en la materia que hoy tratamos, como en toda otra- y que tal se lleve a cabo con espíritu muy distinto al de Fernando VII en 1820. Senda tomada ya, por cierto, antes incluso de la Constitución, por los Gobiernos de Su Majestad, que empezaron a «normalizar» las competencias judiciales castrenses al retirar del conocimiento militar los delitos de terrorismo (decreto-ley de 4 de enero de 1977). Por otro lado, no hay «nada que inventar», sino tan sólo ponerse en concordancia con los países que decimos de nuestro entorno.
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