Tributación de los valores mobiliarios
Como es bien conocido, son diversos los conceptos de la declaración del impuesto sobre la renta que están directamente relacionados con los valores mobiliarios. Así, en la base imponible -bajo la denominación genérica de rendimientos del capital mobiliario- se computan los obtenidos de los títulos de renta fija y variable. Como incrementos o disminuciones de patrimonio habrán de figurar igualmente las plusvalías o pérdidas derivadas de la enajenación de tales activos. En el capítulo de las deducciones de la cuota figuran, entre otras, las establecidas en razón de los dividendos percibidos -destacada novedad en el impuesto sobre la renta- y las fijadas por inversiones en valores. Finalmente, entre los ingresos a cuenta que se deducen de la cuota líquida resultante figuran las retenciones en la fuente correspondientes a los rendimientos de los valores mobiliarios.En suma, son cinco los conceptos, de la declaración sobre la renta que, afectan a esta clase de activos, configurando lo que podríamos denominar genéricamente tributación, de los valores mobiliarios, que, como se verá más adelante, para muchos contribuyentes supondrá además inesperada, pero agradablemente, no una cuota tributaria, sino un ahorro impositivo. Analicemos, por tanto, cada uno de los aspectos reseñados.
Rendimientos de valores
Los contribuyentes que durante 1979 sean propietarios de valores mobiliarios de renta fija y variable deberán consignar en su declaración del impuesto sobre la renta, dentro del capítulo de rendimientos del capital mobiliario, el importe íntegro de los obtenidos durante dicho período procedentes detales títulos.
Con, carácter general, los rendimientos íntegros que deben declararse son aquellos que se hubiesen devengado durante 1979; esto es, áquellos que hubiesen sido exigibles durante dicho período, con independencia del momento en que se realice el cobro.
Como ya se ha señalado, los rendimientos deben computarse por su importe íntegro, esto es, sin deducir las retenciones practicadas en la fuente. A este respecto es preciso advertir que, aunque normalmente el tipo de retención practicada haya sido el 15%, hay supuestos, como se verá más adelante, en los que el porcentaje de retención aplicado puede que haya sido inferior. Por ello resulta aconsejáble confirmaríeste dato a través de las certificaciones de los bancos o cajas de ahorro por razón de los rendimientos de los valores de los que sean depositarios.
Plusvalías y pérdidas de enajenación de valores
En el nuevo impuesto sobre la renta forman parte de la base imponible los incrementos y disminuciones que haya experimentado el patrimonio del contribuyente durante el período impositivo, entendiendo por tales las variaciones en el valor del mismo cuando se pongan de manifiesto, con ocasión de cualquier alteración en su composición. Por tanto, las plusvalías o pérdidas derivadas de las enajenaciones de valores mobiliarios efectuadas en 1979 deberán computarse en la base imponible del contribuyente que haya efectuado dichas operaciones.
En el supuesto de que los valores mobiliarios enajenados cotizaran en Bolsa, el incremento o disminución patrimonial se computará por la diferencia entre el coste medio de la adquisición y el valor de cotización en Bolsa en la fecha en que la enajenación haya tenido lugar, o, en su defecto, por la del día anterior en que se hubiesen cotizado, minorado dicho incremento o disminución patrimonial en el importe de los gastos ocasionados por la enajenación que corran a cargo del vendedor. Si los valores mobiliarios enajenado s no cotizaran en Bolsa, el incremento o disminución patrimonial se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el valor de enajenación.
Para determinar, por tanto, la pérdida o plusvalía fiscal resultante, de la enajenación de valores mobiliarios es necesario calcular previamente el coste medio de adquisición de los títulos vendidos, a cuyos efectos se entiende por coste medio de adquisición de títulos homogéneos el cociente entre el coste total de los mismos y el número de los poseídos en el momento de la enajenación.
Interesa precisar al respecto que constituye el coste total de los titulos homogéneos, esto es, de los de igual naturaleza emitidos por una misma entidad con igual nominal y derechos, la suma de las siguientes partidas:
a)Las cantidades efectivamente desembolsadas en el caso de suscripción.
b) El importe de las adquisiciones efectuadas. Cuando se trate de títulos que coticen en Bolsa, el precio de adquisición se fijará de acuerdo con la cotización en la fecha de adquisición o, en su defecto, en el inmediato anterior.
c) Lo satisfecho, en su caso, por las acciones que se hubiesen recibido parcialmente liberadas. Si las acciones parcialmente liberadas con cargo a reserva de libre imposición y/o de lascuentas de regularización de balances se hubiesen recibido con anterioridad a uno de enero de 1979 se tomará por coste de adquisición el importe nominal de tales títulos.
d) El valor que se determinó a efectos del Impuesto de Sucesió nes y Donaciones en el caso de valores adquiridos a titulo lucrativo, y
e) El importe de los gastos ocasionados por la compra de los títulos que corran a cargo del adquirente.
La suma de las anteriores partidas se reducirá, para determinar el coste total, en el importe de la venta de los derechos de suscripción que se hubiesen enajenado.
Calculado de esta forma el coste, medio de adquisición de los títulos enajenados en 1979, se comparará con el valor por el que figuren dichos títulos en la declaración del impuesto extraordinario sobre el patrimonio correspondiente al ejercicio de 1978. El importe mayor de estos dos Valores será el que se deducirá del valor de enajenación para determinar, en definitiva, el incremento o disminución patrimonial resultante.
En el supuesto de que el contribuyente no hubiere estado obligado a declarar por el impuesto extraordinario sobre el patrimonio de 1978, el coste medio de adquisición de los títulos enajenados se comparará, en el supuesto de que coticen en Bolga, con la cotización media del cuarto trimestre de 1978 de tales títulos y en el caso de que no coticen, con el valor teórico de los mismos resultante del último balance aprobado, procediéndose a continuación de la forma indicada anteriormente.
Así determinado el incremento o disminución patrimonial, el contríbuyente todavía tendrá que efectuar algunos cálculos adicionales para obtener la cuota tributaria que le corresponderá por este concepto.
En efecto, tendrá que dividir primeramente el incremento o disminución patrimonial obtenido por el procedimiento ya comentado por el número de años comprendidos en el período en el que el mismo se haya generado o se considere imputable, el cociente así hallado se sumará o restará, según proceda, a los restantes rendimientos netos, incrementos o disminuciones del patrimonio a los que les sea de aplicación la escala del impuesto con el fin de determinar el tipo medio de dicha. escala. Finalmente, el tipo medio de la escala así obtenido se aplicará sobre el resto del incremento o disminución patrimonial no integrado con las otras rentas, obteniéndose una cantidad positiva o negativa que aumentará o disminuirá, respectivamente, la cuota inicialmente obtenida por la aplicación de la escala de gravamen.
Deducción por dividendos percibidos
Una de las novedades más sobresalientes del nuevo impuesto sobre la renta es la denominada deducción por dividendos percibidos que no existía en nuestro ordenamiento tributario con anterioridad al 1 de enero de 1979. Consiste la misma en deducir de la cuota del impuesto sobre la renta el 15% del importe bruto de los dividendos de sociedades percibidos por el sujeto pasivo, siempre que el beneficio del que dicho dividendo proceda hubiese tributado efectivamente sin reducción ni bonificación alguna por el impuesto sobre sociedades, estableciendo la normativa vigente que a estos efectos no tendrán la consideración de reducciones o bonificaciones en el impuesto sobre sociedades los conceptos siguientes:
a) Las deducciones en la cuota que sean consecuencia de impuestos satisfechos por la sociedad en el extranjero.
b) Las que se deriven exclusivamente de los regímenes tributarios especiales por razón de territorio.
c) Las deducciones en la cuota que procedan del régimen de incentivos a la inversión y al empleo establecidos por la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
d) La bonificación de los empréstitos que emitan y de los préstamos que concierten con determinadas entidades en las condiciones establecidas legalmente.
No obstante, como estos conceptos generales que han sido excluidos de tal consideración se refieren a la normativa del nuevo impuesto sobre sociedades, mientras que los dividendos percibidos por los contribuyentes en 1979 normalmente habrán procedido de beneficios de sociedades gravados en años anteriores por el antiguo impuesto sobre sociedades, la Administración ha señalado que, asimismo, no tendrán la consideración de reducciones o bonificaciones en el impuesto sobre sociedades, a efectos de la deducción por dividendos percibidos, los siguientes regímenes de incentivos a la inversión y al empleo vigentes con anterioridad al día uno de enero de 1979:
a) Los regímenes de previsión para inversiones y reserva para inversiones de exportación.
b) El régimen de viviendas de protección oficial regulado en el artículo 54 del derogado texto refundido del impuesto sobre la renta de sociedades y demás entidades jurídicas.
c) Los regímenes de apoyo fiscal a la inversión, y
d) El régimen de fomento fiscal al empleo establecido por la Ley 50/1977, de 14 de noviembre.
Deducción por inversiones en valores
Las adquisiciones de valores mobiliarios de renta fija o variable efectuadas en 1979 pueden proporcionar a los contribuyentes un importante ahorro impositivo a través de la denominada deducción por inversiones en el nuevo impuesto sobre la renta.
Para disfrutar de este incentivo fiscal es, sin embargo, necesario cumplir los siguientes requisitos:
- En primer lugar, interesa destacar que sólo pueden beneficiarse del incentivo las adquisiciones de valores públicos o privados de renta fija -obligaciones, deuda pública, bonos del Tesoro, y otros fondos públicos- o variables -acciones o participaciones sociales con cotización calificada en Bolsa.
- En segundo término, los valores deben permanecer en el patrimonio del contribuyente durante un mínimo de tres años a partir de la fecha de la acr4uísícíón.
- En tercer lugar, el importe de la inversión en valores no podrá exceder del 25 % de la base imponible del adquirente y, en su caso, de la correspondiente a la unidad familiar.
- Finalmente, será necesario, además, que el importe comprobado del valor del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojare su comprobación al comienzo del mismo, por lo menos en la cuantía de la inversión realizada. Es de advertir, asimismo, que a efectos de cálculo de la diferencia señalada no se computarán las plusvalías o minoraciones de valor experimentadas durante el período de la imposición por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.
Retenciones sobre rendimiento de valores
El último de los conceptos de la declaración del impuesto sobre la renta directamente relacionado con los valores mobiliarios es la deducción en la cuota líquida de dicho impuesto de las retenciones practicadas a los rendimientos procedentes de tales títulos.
Normalmente, la retención efectuada habrá sido del 15 %de los rendimientos íntegros obtenidos y esta cantidad será, por tanto, la que habrá que deducir de la cuota líquida del impuesto sobre la renta. Sin embargo, respecto de los rendimientos de los valores mobiliarios poseídos con anterioridad al 1 de enero de 1979 que gozaren de algún beneficio fiscal en el suprimido impuesto sobre la renta del capital, se deducirá no la retención realmente efectuada, sino la cantidad que se hubiese retenido de no existir exención o bonificación, calculándose el importe de la misma por aplicación de las normas del antiguo impuesto sobre las rentas del capital. Es decir, si un contribuyente fuera propietario de una obligación que gozara anteriormente de una bonificación del 95% en el antiguo impuesto sobre las rentas del capital, a los intereses percibidos en 1979 se le habrá practicado una retención del 1,2%, mientras que en la declaración del impuesto sobre la renta podrá deducir el 24%.
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