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Editorial:
Editorial
Es responsabilidad del director, y expresa la opinión del diario sobre asuntos de actualidad nacional o internacional

Poder civil y jurisdicción militar

EL PROCESAMIENTO del director de Diario 16 y el secuestro de la película El crimen de Cuenca, dirigida por Pilar Miró, significan, en opinión de muchos, un incorrecto desbordamiento de la jurisdicción militar de su campo específico de competencias. Como ya hemos escrito varias veces, tanto la Constitución como la ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona sitúan ese procesamiento y ese secuestro en el reino de los imposibles jurídicos.El director de Diario 16 se limitó a reproducir en su periódico una interpretación, de entre las muchas posibles, acerca de unos hechos relacionados con la milicia. Y la verídica historia de la condena de dos inocentes, falsamente inculpados de la muerte del pastor Grimaldos, que al cabo de los años apareció vivito y coleando en el mismo pueblo donde presuntamente habían sido aventados sus restos carbonizados por sus inexistentes asesinos, no es una denuncia de Pilar Miró hacia la Guardia Civil como institución, sino el triste recordatorio de un hecho inicuo, en el que también participaron un juez de instrucción, un párroco, un médico forense, políticos parlamentarios, abogados, magistrados de una audiencia y los miembros de un jurado, sin que ninguna de las profesiones o instituciones concernidas por esas individual idades concretas se consideren, siete décadas después, agraviadas. Las miserias y debilidades de la condición humana no exceptúan a ningún ámbito institucional, a ninguna clase social y a ninguna profesión.

Lo que resulta políticamente preocupante de este incidente es que el poder civil esconda la cabeza debajo del ala o silbe distraído mientras el ámbito de competencias que corresponde a la jurisdicción ordinaria resulta recortado y la Constitución queda orillada. El artículo 117 de nuestra ley de leyes establece el principio de la unidad jurisdiccional y circunscribe la jurisdicción militar al «ámbito puramente castrense», esto es, a los delitos exclusivamente militares y no a aquellos supuestamente cometidos por civiles, que -como en los dos casos que comentamos- se hallan contemplados tanto en el Código Penal ordinario como en el Código de Justicia Militar. El artículo 24 reconoce a todos los ciudadanos el derecho «al juez ordinario predeterminado por la ley», y el artículo 53 establece taxativamente que este derecho, como el resto de los reconocidos en el capítulo segundo del título I, vincula a «todos los poderes públicos».

No le va a resultar fácil a la autoridad civil llamarse andana en este asunto, ni convencer a los ciudadanos de que su neutralidad no encubre un inconfesable e inaceptable temor a ejercer sus propias responsabilidades constitucionales. Al ministerio fiscal corresponde iniciar el conflicto de competencias para pedir a la jurisdicción militar la inhibición pertinente; conflicto que, en última instancia, deberá ser resuelto por una sala mixta del Tribunal Supremo y del Consejo Supremo de Justicia Militar. Y el ministerio fiscal, al que la Constitución encomienda la «defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley», se halla bajo la inmediata y directa competencia del ministro de Justicia.

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Lo que casos como estos ponen en evidencia es el prolongado e inexplicable «aparcamiento» en el Congreso de la reforma del Código de Justicia Militar. Los poderes civiles, así, al no afrontar una parte de sus responsabilidades constitucionales, están propiciando innecesarias intervenciones de la jurisdicción militar no achacables exactamente a ningún prurito castrense y sí a la medrosidad parlamentaria del partido en el Gobierno.

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