Los principales temas aprobados por la comisión
Colectivos excluidos. Funcionarios, trabajadores civiles al servicio de la Administración militar y servicio doméstico, quedan excluidos total o parcialmente del Estatuto de los Trabajadores.Horas extraordinarias. No podrán realizarlas los menores de dieciocho años (artículo 5). No podrán realizarse más de dos al día, quince al mes y cien al año. Se abonarán con un incremento sobre las horas ordinarias nunca inferior al75 %.
Vacaciones. Mínimas de veintitrés días anuales para los trabajadores en general. Los menores de dieciocho años y los mayores de sesenta tendrán treinta días (artículo 36).
Fiestas laborales. No podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales. Se respetarán en cualquier caso Navidad, Año Nuevo y 1 de mayo (artículo 35).
Los «puentes». El Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengran lugar entre semana (artículo 35).
Descanso semanal. Día y medio ininterrumpido, mínimo. Tendrá que ser el domingo y el sábado por la tarde o el lunes por la, mañana (artículo 35).
Jornada laboral. Máxima de 43 horas a la semana, en jornada partida, y de 42, en jornada continuada (artículo 32).
Salarlo mínimo. Lo fijará el Gobierno anualmente teniendo en cuenta el índice de precios al consumo. Fijará una revisión semestral en caso de incumplimiento de previsiones sobre el índice (artículo 25).
Trabajo de menores. Se prohíbe la admisión al trabajo para los menores de dieciséis años. Los menores de dieciocho no podrán realizar trabajos nocturnos, penosos, insalubres, nocivos o peligrosos (artículo 5).
Contrato. Se podrá celebrar por escrito o de palabra (artículo 7). Podrán celebrar contrato: los que tengan plena capacidad de obrar (según el Código Civil); los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años con consentimiento de sus padres o autorización; los extranjeros de acuerdo a la legislación específica (artículo 6).
Período de prueba. Por escrito el contrato. En ningún caso el período podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, de tres meses para los trabajadores en general, y de quince días para los no cualificados (artículo 13).
Antigüedad. La acumulación de incrementos por antigüedad no podrá en ningún caso suponer más del 10% del salario base a los cinco años, del 25 % a los quince, del 40% a los veinte y del 60%, como máximo, a los veinticinco o más años.
Pagas extraordinarias. El trabajador tiene derecho a dos pagas extraordinarias al año, una de ellas en Navidad y la otra en el mes que se determine por acuerdo o convenio. Podrá acordarse en convenio el prorrateo de las pagas extraordinarias entre las doce mensualidades. La cuantía de las pagas se acordará por convenio (artículo 29).
Salario-hora. Deberá existir constancia expresa en los convenios colectivos de la remuneración anual en función de las horas anuales de trabajo (artículo 29).
Permisos. Se concederán por: matrimonio (quince días), nacimiento de hijo, enfermedad grave o fallecimiento de pariente (dos
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días), traslado del domicilio habitual (un día), y por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.
Ascensos. Se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario, sin perjuicio de los pactos en convenio colectivo (artículo 22).
Descanso diario. En ningún caso se podrán realizar más de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo. En todo caso entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán cono mínimo doce horas (artículo 32).
Tiempo de trabajo. Se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo y dedicado a él (artículo 32).
Nocturnidad. Las horas trabajadas entre diez de la noche y seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán un incremento del 25 % como mínimo sobre el salario base (artículo 32).
Relaciones laborales de carácter especial. El Gobierno regulará, en el plazo de dieciocho meses, el régimen jurídico de los siguientes tipos de relaciones laborales: personal de alta dirección, servicio del hogar, familiar, penados, deportistas profesionales, artistas en espectáculos públicos y cualquier otra profesión de carácter especial (artículo 1 bis).
La empresa no podrá pagar la Seguridad Social del trabajador.
Cargas fiscales. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario (artículo 24).
Derechos laborales. Derechos básicos: elección de profesión u oficio, libre sindicación, negociación colectiva, conflicto colectivo, huelga, reunión y participación en la empresa. En relación al trabajo: ocupación efectiva, promoción y formación profesional, principio de no discriminación (artículo 3).
Deberes laborales. Deberes básicos: cumplir las obligaciones del trabajo con buena fe y diligencia, observar las medidas de seguridad e higiene, no practicar concurrencia desleal frente a la empresa, cumplir las órdenes del empleador, las obligaciones derivadas del contrato, no concurrir con la actividad de la empresa y contribuir a la mejora de la productividad (artículo 4).
Contrato de grupo. Si el empresario diera un trabajo en común a un grupo de sus trabajadores, conservará, respecto a cada uno. individualmente, sus derechos y deberes. Si el empresario hubiese celebrado contrato con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad no tendrá frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen (artículo 9).
Principio de la norma más favorable e indispensable de los derechos
Regulación de las relaciones laborales. Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado. Por los convenios colectivos. Por lo estipulado en contrato de trabajo. Por usos y costumbres locales y profesionales. Las disposiciones se aplicarán por el principio de jerarquía normativa. En caso de conflicto entre dos normas se aplicará la más favorable al trabajador. Principio de indisponibilidad de los derechos (artículo 2).
Trabajo en prácticas. Quienes tengan titulación académica, profesional o laboral reconocida, dentro de los dos años siguientes a su obtención, pueden concertar contrato de prácticas. Este contrato se formalizará siempre por escrito, no podrá ser superior a doce meses de duración y en él constarán las condiciones de trabajo (artículo 10).
Trabajo a tiempo parcial. Cuando se trate de prestar servicios un determinado número de días al año, al mes o a la semana, o durante un número reducido de horas. Las cotizaciones a la Seguridad Socialse harán de acuerdo con las horas o días trabajados. Cualquier modalidad contractual por acuerdo de las partes puede trasformarse en contrato a tiempo parcial (artículo 12).
Trabajo a domicilio. Cuando la prestación del servicio se realice en el domicilio del trabajador o en lugar elegido por éste sin vigilancia del empresario. El contrato deberá ser por escrito y visado por la Oficina de Empleo (artículo 12).
Duración del contrato. Todo contrato se presupone celebrado por tiempo indefinido. No obstante, podrán celebrarse contratos de duración determinada para la realización de una obra o servicio concreto; cuando las circunstancias del mercado (acumulación de tareas, exceso de pedidos, razones de temporada, etcétera) lo exijan; para sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo; para trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo, y por autorización del Gobierno en circunstancias especiales (artículo 14).
Contratos temporales fraudulentos. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley También adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquier
que haya sido su contratación, los trabajadores que no hayan sido admitidos por el empresario a través de la oficina de empleo o no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social (artículo 14).
Prohibidas las oficinas privadas de colocación
Oficinas de empleo. Los empleadores están obligados a solicitar los trabajadores que necesiten a las oficinas de empleo, y si no los hubiere, a comunicar los que contraten directamente; asimismo comunicarán la terminación de los contratos. Los trabajadores están obligados a inscribirse en las oficinas de empleo. Se prohíbe la existencia de oficinas de colocación privadas (artículo 14 bis).
Discriminación en el trabajo. Se entenderán nulos y sin efectos los preceptos reglamentarios, cláusulas de convenio o pactos individuales que contengan discriminaciones favorables o adversas en el empleo (artículo 15).
Registros al trabajador o a sus pertenencias. Sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas o efectos particulares, cuando sean necesarias para la protección del patrimonio empresarial y dentro de las horas de trabajo. Deberá respetarse al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores, siempre que se encuentre en el centro de trabajo (artículo 16).
Seguridad e higiene. Derecho y obligación para el trabajador. En la inspección y control de las medidas de seguridad e higiene tienen derecho a participar los representantes legales del trabajador en el centro, si no se cuenta con órganos o centros especializados en la materia a tenor de la legislación vigente. En casos de riesgo inminente de accidente, los representantes de los trabajadores se dirigirán a la autoridad competente (artículo 17).
Dirección y control del trabajo. Corresponden al empresario, que podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, siempre que guarde respeto a la dignidad del trabajador y tenga en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso (artículo 18).
Verificación de estados de enfermedad. El empresario podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a tal verificación podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones (artículo 18).
Concurrencia. No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empleadores cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación. Los pactos individuales de no concurrencia para después de extinguido el contrato no podrán tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores (artículo 19).
Plena dedicación. El trabajador podrá extinguir el acuerdo de plena dedicación y recuperar su libertad de trabajo en otro empleo, comunicándolo por escrito al empresario con un preaviso de treinta días, perdiendo la compensación económica o derechos relativos a aquella dedicación (artículo 19).
Derecho del trabajador a la formación y a la educación
Promoción y formación profesional. El trabajador tiene derecho al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como para elegir turno, si hay este sistema en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título. Asimismo tiene derecho a la adaptación de la jornada ordinaria para asistir a cursos de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno. Los convenios colectivos podrán pactar sobre estos extremos (artículo 20).
Clasificación profesional. Se realizará por acuerdo entre el trabajador y el empresario, con sumisión y en los términos establecidos en convenios colectivos de trabajo y, en su defecto, en las normas reglamentarias laborales (artículo 21).
Salario. Se considera como tal a la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración o los períodos de descanso computables como de trabajo (artículo 24).
Remuneración y sexo. El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo igual el mismo salario, tanto por salario base como por los complementos salariales, sin discriminación alguna por razón de sexo (artículo 26).
Liquidación y pago. La liquidación y pago del salario se hará puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos. El trabajador tiene derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo realizado. Podrá pagarse por talón u otra modalidad similar a través de entidades de crédito (artículo 27).
Salario a comisión. El derecho al salario a comisión nacerá en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocación o venta en que hubiera intervenido el trabajador, liquidándose y pagándose, salvo que se hubiese pactado otra cosa, al finalizar el año. El trabajador puede pedir en cualquier momento comunicaciones de la parte de los libros referentes a tales devengos (artículo 27).
Fondo de Garantía Salarial. Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo. En casos de insolvencia, suspensión de pagos o quiebra, abonará hasta cuatro mensualidades a los trabajadores, si la empresa tienen salarios pendientes de pago. También abonará indemnizaciones, reconocidas judicial o administrativamente, en favor de los trabajadores en determinados casos de despido y extinción de contrato (artículo 31).
Representantes legales de los trabajadores. Pueden interpretarse como tales -según consta en el acta de las sesiones de la Comisión de Trabajo, que estudia el Estatuto de los Trabajadores- tanto los delegados de personal como los comités de empresa o secciones sindicales.
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