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NEGOCIACIÓN DEL ESTATUTO VASCO

Texto de los veinte artículos sobre los que ya se ha llegado a un acuerdo

La ponencia conjunta que viene informando el proyecto de Estatuto del País Vasco habla logrado el pasado miércoles llegar a un acuerdo, por mayoría o unanimidad, sobre veinte artículos de los 46 de que consta dicho proyecto. El texto de los veinte artículos aprobados hasta entonces fue entregado ayer a los periodistas por el presidente de la Comisión Constitucional, Emilio Attard. «Se trata», dijo, «de los artículos en los que no ha habido discrepancias entre ambas ponencias, sin perjuicio de que algún grupo mantenga votos particulares a algunos de ellos, como ocurre en el artículo 26.»

Las modificaciones introducidas como consecuencia de las negociaciones celebradas en La Moncloa afectan prácticamente a la totalidad de los artículos. En el artículo seis se ha logrado una redacción menos agresiva respecto al reconocimiento del euskera como lengua del pueblo vasco.En el artículo siete se ha añadido el calificativo política a la condición de vasco y se ha introducido el concepto de vecindad administrativa en lugar de residencia. En el veinticuatro se introduce la expresión «presidente o lendakari» y se suprime la alusión a los tribunales de justicia como uno de los órganos a través de los cuales se ejercen los poderes del País Vasco.

Entre los textos aparcados destaca el apartado del artículo 32 que establece que la responsabilidad penal de los miembros del Gobierno vasco será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia, así como lo relativo a la administración de justicia. El texto de los artículos es el siguiente:

Artículo 4. La designación de la sede de las instituciones comunes de la comunidad autónoma del País Vasco se hará mediante ley del Parlamento vasco y dentro del territorio de la comunidad autónoma.

Artículo 5. 1. La bandera del País Vasco es la bicrucífera, compuesta de aspa verde, cruz blanca superpuesta y fondo rojo.

2. Asimismo, se reconocen las banderas y enseñas propias de los territorios históricos que integran la comunidad autónoma.

Artículo 6. 1. El euskera, lengua propia del pueblo vasco, tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi y todos sus hábil antes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas.

2. Las instituciones comunes de la comunidad autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-lingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento.

3. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.

4. La Real Academia de la Lengua Vasca -Euskaltzaindia- es institución consultiva oficial en lo referente al euskera.

5. Por ser el euskera patrimonio de otros territorios vascos y comunidades, además de los vínculos y correspondencia que mantengan las instituciones académicas y culturales. la comunidad autónoma del País Vasco podrá solicitar del Gobierno español que celebre y presente, en su caso, a las Cortes Generales para su autorización los tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los Estados donde se integran o residan aquellos territorios y comunidades, a fin de salvaguardar y fomentar el euskera.

Artículo 7. 1. A los efectos del presente Estatuto tendrán la condición política de vascos quienes tengan la vecindad administrativa, de acuerdo con las leyes generales del Estado, en cualquiera de los municipios integrados en el territorio de la comunidad autónoma.

2. Los residentes en el extranjero, así como sus descendientes, si así lo solicitaren, gozarán de idénticos derechos políticos que los residentes en el País Vasco, si hubieran tenido su última vecindad administrativa en Euskadi, siempre que conserven la nacionalidad española.

Artículo 8. Podrán agregarse a la comunidad autónoma del País Vasco otros territorios o municipios que estuvieran enclavados en su totalidad dentro del territorio de la misma, mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Que soliciten la incorporación el Ayuntamiento o la mayoría de los ayuntamientos interesados y que se oiga a la comunidad o provincia a la que pertenezcan los territorios o municipios a agregar.

b) Que lo acuerden los habitantes de dicho municipio o territorio mediante referéndum expresamente convocado, previa la autorización competente al efecto y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.

c) Que lo aprueben el Parlamento del País Vasco y posteriormente las Cortes Generales del Estado mediante ley orgánica.

Artículo 9. 1. Los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos del País Vasco son los establecidos en la Constitución.

2. Los poderes públicos vascos en el ámbito de su competencia:

a) Velarán y garantizarán el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos.

b) Impulsarán particularmente una política tendente a la mejora de las condiciones de vida y trabajo.

c) Adoptarán aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento del empleo y la estabilidad económica.

d) Adoptarán aquellas medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales.

e) Facilitarán la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del País Vasco.

Artículo 10. La comunidad autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:

1. Demarcaciones territoriales municipales, sin perjuicio de las facultades correspondientes alos territorios históricos, de acuerdo con lo dispuesto en eartículo 37 de este Estatuto.

2. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno dentro de las normas del presente Estatuto.

3. Legislación electoral interior que afecte al Parlamento vasco, Juntas Generales y diputaciones forales, en los términos previstos por el presente Estatuto y sin perjuicio de las facultades correspondientes a los territorios históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo.

4. Régimen local y estatuto de los funcionarios del País Vasco y de su Administración local, sin perjuicio de loestablecido en el artículo 149-1.16 de la Constitución.

5. Conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil foral y especial, escrito o consuetudinario propio de los territorios históricos que integran el País Vasco, y la fijación del ámbito territorial de su vigencia.

6. Normas procesales y de procedimientos adminisrrativo y económico-administrativo que se derivan de las especialidades del Derecho sustantivo y de la organización propia del País Vasco.

7. (Pendiente.)

8. Montes, aprovechamiento y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149-1.23 de la Constitución.

9. Agricultura y ganadería de acuerdo con la ordenación general de la economía.

10. Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre.

11. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran integramente dentro del País Vasco; instalaciones de producción, distribución y transporte de energía cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o comunidad autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149-1.25 de la Constitución.

12. Asistencia social.

13. (Pendiente.)

14. Organización, régimen y funcionamiento de las instituciones y establecimientos de protección y tutela de menores, penitenciarios y de reinserción social conforme a la legislación general en materia civil, penal y penitenciaria:

15. Ordenación farmacéutica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149-1.16 de la Constitución, e higiene teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 de este estatuto.

16. Investigación científica y técnica en coordinación con el Estado.

17. (Pendiente.)

18. Cámaras Agrarias, de la Propiedad, Cofradías de Pescadores, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, sin perjuicio de la competencia del Estado en materia de comercio exterior.

19. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 35 y 139 de la Constitución; nombramiento de notario de acuerdo con las leyes del Estado.

20. Cooperativas, mutualidades no integradasen la Seguridad Social y depósitos, conforme a la legislación general en materia mercantil.

21. Sector público propio del País Vasco, en cuanto no esté afectado por otras normas de este estatuto.

22. (Pendiente.)

23. Instituciones de crédito corporativo, público y territorial y cajas de ahorro, en el marco de las bases que sobre ordenación del crédito y la banca dicte el Estado y de la política monetaria en general.

24. Comercio interior, política general de precios de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Denominaciones de origen y publicidad en colaboración con el Estado.

25. (Pendiente.)

26. Establecimiento y regulación de bolsas de comercio y demás centros de contratación de mercancías y de valores conforme a la legislación mercantil.

Artículo 24. 1. Los poderes del País Vasco se ejercerán a través del Parlamento, del Gobierno y de su presidente o lendakari.

2. Los territorios históricos conservarán y organizarán sus instituciones forales de conformidad a lo dispuesto en el artículo tercero del presente Estatuto.

Artículo 25. 1. El Parlamento vasco ejerce la potestad legislativa, aprueba sus presupuestos e impulsa y controla la acción del Gobierno vasco, todo ello sin perjuicio de las competencias de las instituciones a que se refiere el artículo 37 del presente Estatuto.

Artículo 26. 1. El Parlamento vasco estará integrado por un número igual de representantes de cada territorio histórico elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto.

2. La circunscripción electoral es el territorio histórico.

3. La elección se verificará en cada territorio histórico atendiendo a los criterios de representación proporcional.

4. El Parlamento vasco será elegido por un período de cuatro años.

5. Una ley electoral del Parlamento vasco regulará la elección de sus miembros y fijará las causas de su inelegibilidad y de su incompatibilidad. (Texto aprobado por mayoría de la delegación de la Asamblea y rechazado por mayoría de la ponencia de la Comisión.)

El texto alternativo a la redacción del apartado 5 del artículo 26 aprobada por la delegación de la Asamblea fue presentado por el grupo centrista y aprobado por la ponencia de la Comisión mayoritariamente, con la siguiente redacción: Una ley electoral del Parlamento vasco regulará la elección de sus miembros y fijará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los puestos o cargos de su ámbito territorial.

Hay un voto particular del ponente señor Solé Tura proponiendo que la redacción de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 26 aprobada por la ponencia conjunta se sustituya por el texto siguiente: El Parlamento vasco será elegido por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, de acuerdo con un sistema de representación proporcional clae asegure además la adecuada representación de todos los territorios de Euskadi.

Artículo 27. 1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros un presidente, una Mesa y una Diputación Permanente, funcionará en Lleno y comisiones.

El Parlamento fijará su reglamento interno, que deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros.

El Parlamento aprobará su presupuesto y el estatuto de su personal.

2. Los períodos ordinarios de sesiones durarán como mínimo ocho meses al año.

3. La Cámara podrá reunirse en sesión extraordinaria a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la tercera parte de sus miembros. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse con un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.

4. La iniciativa legislativa corresponde a los miembros del Parlamento, al Gobierno y a las instituciones representativas aque se refiere el artículo 37 de este Estatuto, en los términos establecidos por la ley. Los miembros del Parlamento podrán, tanto en Pleno como en comisiones formular ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que reglamentariamente se establezcan. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por el Parlamento vasco, se regulará por éste mediante ley de acuerdo con lo que establezca la ley orgánica prevista en el artículo 83 de la Constitución.

5. Las leyes del Parlamento serán promulgadas por el presidente del Gobierno vasco, el cual ordenará la publicación de las mismas en el Boletín Oficial del País Vasco en plazo de quince días de su aprobación y en el Boletín Oficial del Estado. A efectos de su vigencia regirá la fecha de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 28. Corresponde, además, al Larlamento vasco:

a) Designar los senadores que han de representar al País Vasco, según lo previsto en el artículo 69, 5 de la Constitución, mediante el procedimiento que al efecto se señale en una ley del propio Parlamento vasco que asegurara la adecuada representación proporcional.

b) Solicitar del Gobierno del Estado la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara a los miembros del Parlamento vasco encargados de su defensa.

c) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.

Artículo 29. El Gobierno vasco es el órgano colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas del País Vasco.

Artículo 30. Las atribuciones del Gobierno y su organización, basada en un presidente y consejeros, así como el estatuto de sus miembros, serán regulados por el Parlamento.

Artículo 31. 1. El Gobierno vasco cesa tras la celebración de elecciones del Parlamento, en el caso de pérdida de la confianza parlamentaria o por dimisión o fallecimiento de su presidente.

2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

Artículo 32. 1. El Gobierno responde políticamente de sus actos, deforma solidaria, ante el Parlamento vasco, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada miembro por su gestión respectiva.

Artículo 33. 1. El presidente del Gobierno será designado de entre sus miembros por el Parlamento vasco y nombrado por el Rey.

2. El presidente designa y separa los consejeros del Gobierno, dirige su acción, ostentando a la vez la más alta representación del País Vasco y la ordinaria del Estado en este territorio.

3. El Parlamento vasco determinará por ley la forma de elección del presidente y sus atribuciones, así como las relaciones del Gobierno con el Parlamento.

Artículo 38. 1. Las leyes del Parlamento vasco solamente se someterán al control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.

2. Para los supuestos previstos en el artículo 150, 1 de la Constitución se estará a lo que en el mismo se dispone.

3. Los actos y acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los órganos ejecutivos y administrativos del País vasco serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 39. Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las instituciones de la comunidad autónoma y las de cada uno de sus territorios históricos se someterán a la decisión de una comisión arbitral, formada por un número igual de representantes designados libremente por el Gobierno vasco y por la Diputación Foral del territorio interesado y presidida por el presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, conforme al procedimiento que una ley del Parlamento vasco determine.

Artículo 46. 1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:

a) La iniciativa corresponderá al Parlamento vasco, a propuesta de una quinta parte de sus componentes, al Gobierno vasco o a las Cortes Generales del Estado español.

b) La propuesta habrá de ser aprobada por el Parlamento vasco por mayoría absoluta.

c) Requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes Generales del Estado mediante ley orgánica.

d) Finalmente, precisará la aprobación de los electores mediante referéndum.

3. El Gobierno vasco podrá ser facultado, por delegación expresa del Estado, para convocar los referéndums a que se refiere el presente artículo.

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