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El proyecto de ley de convenios colectivos mantiene la negociación de la paz social

El Gobierno envió ayer a las Cortes, con solicitud de tramitación por procedimiento de urgencia, el proyecto de ley de Convenios Colectivos, que, en casó de ser aprobado, se convertirá en el documento base que rija las negociaciones de los miles de convenios colectivos que deben comenzar en los próximos días. En el proyecto de ley presentado por el Gobierno no se suprime una de las máximas aspiraciones sindicales referentes a la regulación de la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten. Por lo demás, el texto reconoce la autonomía colectiva de las partes sociales, limita la intervención del Estado e incorpora la figura del mediador. Este es el texto.

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Artículo uno. Concepto y eficacia1. Los convenios colectivos de trabajo son la expresión del acuerdo libremente adoptado por las partes, en virtud de su autonomía colectiva dentro del marco de esta ley y disposiciones que la desarrollen.

2. Mediante los convenios colectivos y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad; igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten.

3. Los convenios colectivos obligan en todo el tiempo de su vigencia a los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación.

4. Los funcionarios públicos y el personal de régimen estatutario se regirán por su legislación específica. Asimismo lo dispuesto en esta ley no es de aplicación al personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares.

Artículo dos. Unidades de negociación

A nivel nacional, regional, provincial o local, los convenios colectivos podrán tener como ámbito las siguientes unidades de negociación:

a) Uno o varios centros de trabajo de una empresa.

b) Una sola empresa.

c) Un conjunto de empresas que tengan características homogéneas, bien sea por la actividad económica, o por su dimensión.

d) La totalidad de las empresas dedicadas a una misma actividad económica.

e) En determinadas empresas podrán pactarse convenios referidos a un sector de las mismas que por la especial naturaleza o lugar de la actividad tenga una clara diferenciación de los restantes de la misma empresa.

Artículo tres. Concurrencias

1. Los conflictos originados entre una norma legal y un convenio colectivo se resolverán mediante la aplicación de la más favorable para los trabajadores, apreciada en su conjunto y en cómputo anual.

2. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto.Artículo cuatro. Contenido

1. El contenido contractual de los convenios colectivos expresará, como mínimo:

- Determinación de las partes que los conciertan.

- Ambito personal, funcional, territorial y temporal.

- Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras, para entender en las cuestiones que se deriven de la aplicación del propio convenio y las obligaciones contraídas respecto a la paz laboral.

2. En cuanto a su contenido normativo, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral y asistencial, dentro del ámbito de lo dispuesto en las leyes.

Artículo cinco. Vigencia

1. Los convenios colectivos tendrán vigencia mínima de un año para todo su contenido. Podrán fijarse períodos de vigencia superiores para la totalidad o algunas de las materias.

2. Los convenios se prorrogarán automáticamente de año en año si no hubiera denuncia expresa de las partes. Esta denuncia se hará un mes antes de expirar el plazo de vigencia de los convenios a que se refieren los apartados a), b) y e) del artículo dos y 45 días para los restantes. Sólo a partir de las fechas citadas podrán iniciarse las negociaciones para un nuevo convenio de igual o distinto ámbito del anterior.

Artículo seis. Legitimación

Estarán legitimados para negociar:

1. En los convenios colectivos de centro de trabajo y de empresa: los empresarios y los comités de empresa y/o los delegados de personal en su caso.

2. En los convenios de sector de empresa: el empresario y la comisión que al efecto se elija para representar a los trabajadores afectados por su ámbito de aplicación.

3. En los convenios de ámbito superior a los anteriores: el sindicato o coalición de sindicatos que cuenten con un mínimo del 10% de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal del ámbito geográfico o funcional a que se refiere el convenio, y la organización o coalición de organizaciones empresariales que cuenten con el 10% de los empresarios afectados por el ámbito de aplicación del convenio.

Todo sindicato u organización empresarial y las coaliciones en su caso que reúnan el requisito de legitimidad tendrán derecho a participar en la comisilón negociadora.

Artículo siete. Comisión negociadora

1. La comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando los sindicatos, organiza ciones o coaliciones indicadas en el artículo anterior, representen como mínimo al 51% de los miembros de comités de empresa y delegados de personal, y al 51% de los empre sarios afectados por el convenio.

2. Cumpliéndose los requisitos exigidos en el número anterior, se procederá a designar los componentes de la comisión negociadora en la proporción que respectivamente correspondan.

3. En los convenios de centro de trabajo, sector de empresa o empresa, ninguna de las partes superará el número de quince miembros. El número de representantes de cada parte no podrá exceder, en los de ámbito superior, de veinte miembros.

4. La comisión negociadora tendrá un presidente, con voz, pero sin voto, designado libremente por aquélla y, en defecto de acuerdo, por la autoridad laboral.

Existirá asimismo un secretario de actas, sin voz ni voto, designado por las partes.

5. Tanto la representación empresarial como la representación de los trabajadores podrán estar asistidas en las deliberaciones por asesores técnicos, que intervendrán con voz, pero sin voto, sin que su número pueda exceder de un quinto de los vocales designados.

Artículo ocho. Tramitación

1. La representación de los empresarios o de los trabajadores que promuevan la negociación lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente en la comunicación que deberá hacerse por escrito, la representación que se ostenta de conformidad con los artículos anteriores, los ámbitos del convenio y las materias objeto de negociación. De esta comunicación se enviará copia, a efectos de registro, a la Dirección General de Trabajo, cuando el convenio tuviera un ámbito territorial superior al de la provincia, y a la Delegación Provincial de Trabajo en los demás casos.

La parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida. En los supuestos en que se produzca discrepancia sobre el ámbito propuesto, se estará a lo dispuesto en el artículo once.

2. A petición de las partes, el presidente de la comisión negociadora podrá dirimir sobre puntos concretos de la negociación, así como interesar de quien corresponda los datos e informes necesarios para el mejor desarrollo de las negociaciones.

Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable del 60% de cada una de las dos representaciones.

3. En cualquier momento de las deliberaciones, las partes podrán acordar la intervención de un mediador designado por ellas.

4. El convenio deberá ser presentado ante la autoridad laboral competente, a efectos de registro, dentro del plazo que reglamentariamente se determine.

5. En el plazo máximo de diez días desde la presentación del convenio en el registro se dispondrá su publicación obligatoria y gratuita en el Boletín Oficial del Estado o en el de la Provincia a que corresponda el convenio o bien se advertirá a la comisión negociadora de las infracciones legales que puedan derivarse de su contenido, suspendiéndose la publicación hasta su rectificación.

El convenio entrará en vigor en la fecha que acuerden las partes.

Artículo nueve. Aplicación e interpretación

Con independencia de las atribuciones de las comisiones paritanas, el conocimiento y resolución de los litigios derivados de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos será competencia de la jurisdicción laboral, sin perjuicio de su sometimiento a arbitraje.

Artículo diez. Adhesión y extensión

1. En las respectivas unidades de negociación previstas en el artículo dos de esta ley, la comisión negociadora podrá adherirse de común acuerdo a un convenio colectivo en vigor siempre que no estuvieran afectadas por otro, comunicándolo a la autoridad laboral competente a efectos de registro.

2. El Ministerio de Trabajo podrá extender las disposiciones de. un convenio colectivo en vigor a determinadas empresas y trabajadores siempre que exista especial dificultad para la negociación o se den círcunstancias sociales y económicas de notoria importancia en el ámbito afectado.

Para ello será preciso el previo acuerdo favorable de una comisión paritaria formada por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito de aplicación. En todo caso habrán de ser oídas las partes interesadas. Artículo once. Arbitraje

1. A falta de acuerda de las partes en la negociación, éstas podrán someter la solución de los puntos controvertidos a uno o varios árbitros, cuya decisión será dictada en el plazo que reglamentariamente se determine.

2. Si las partes no se sometiesen a arbitraje, la autoridad laboral, en atención a las consecuencias que se deriven de una situación de falta de acuerdo, está facultada para.designar, con audiencia de las partes, uno o varios árbitros.

3. Toda decisión arbitral tendrá la misma eficacia que un convenio colectivo una vez cumplidos los trámites exigidos para su puesta en vigor.

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