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Reportaje:Aspectos principales de la Constitución de 1978/8

El poder constitucional de las Fuerzas Armadas

Campaña para el referéndum constitucionalDesde Montesquieu hasta la actualidad han sido muy numerosas las teorías sobre los poderes y funciones del Estado, sus límites y sus relaciones. En todo texto constitucional puede reconocerse, más o menos claramente, la división clásica -ejecutivo, legislativo, judicial- y de su equilibrio depende el funcionamiento de una democracia parlamentaria moderna.Algunos autores han creído advertir la insuficiencia de esa doctrina para explicar las Constituciones en el contexto de la realidad política en que se desenvuelven; así, se ha matizado en el sentido de que también existe un poder arbitral o moderador, que detenta la Jefatura del Estado, en cuanto institución llamada a resolver conflictos entre los demás poderes. La Constitución española de 1978 dice expresamente, respecto del Rey, que «arbitra y modera» el funcionamiento regular de las instituciones, pero cabría discutir su carácter de Poder a la vista de las competencias que se le reservan, tan escasas como concretas.

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Más difícil aún es apoyarse en la Constitución para afirmar que ésta recoge la idea de la prensa como «cuarto poder» -concepto que a un constitucionalista como Pérez Serrano le parecía una simple metáfora-, puesto que aquélla se limita a reconocer el derecho a la libertad de expresión y difusión, y a prohibir la censura previa.

Las Fuerzas Armadas

¿Puede decirse también lo mismo de las Fuerzas Armadas, tal y como aparecen en el texto de nuestra Constitución?

La Constitución francesa atribuye al Parlamento todas las competencias relacionadas con la defensa nacional y la organización militar; también lo hace la ley Fundamental de la República Federal de Alemania, que además reglamenta con detalle el «estado de defensa» (no el estado de guerra). En cuanto a la Constitución italiana, establece la obligación de que la organización militar se inspire en «el espíritu democrático de la República», mientras la portuguesa atribuye a las FFAA el carácter de garantes del cumplimiento de la Constitución.

Junto con esta brevísima incursión en el Derecho comparado, cabe decir que existe algún apoyo teórico -doctrinal a la idea de las Fuerzas Armadas como poder constitucional: se ha hablado de un poder coactivo, que residiría en el Ejército, como matizada extensión de la división clásica antes citada. Por otra parte, los exegetas del régimen español anterior no se cansaron de considerar a los Ejércitos como «la columna vertebral de la Patria», y también se ha hecho famosa la idea de «los poderes fácticos», acuñada por la oposición al franquismo para referirse, entre otros y de manera principal, a las Fuerzas Armadas.

Cabe pensar que el tratamiento dado en la Constitución a las Fuerzas Armadas ha surgido como síntesis de todo ese magma de ideas y de realidades. Y así nos encontramos con que el artículo dedicado a los mismos -octavo del texto constitucional- figura entre los pilares básicos del Estado democrático, y no en el capítulo dedicado a la Administración, por acuerdo prácticamente general de los partidos y grupos con representación parlamentaria. Si ello es importante, no lo es menos la lectura de las misiones asignadas a las Fuerzas Armadas en dicho texto constitucional:

- Garantizar la soberanía e independencia de España.

- Defender su integridad territorial.

- Defender el ordenamiento constitucional.

Ninguno de los poderes organizados por la Constitución puede considerarse omnimodo e independiente; por el contrario, existen unos límites y unas relaciones que tienden a garantizar su mutuo equilibrio. En el caso de las Fuerzas Armadas no sólo existen esas limitaciones -las que se desprenden de la concreción de las misiones asignadas-, sino una dependencia jerárquica de los tres Ejércitos respecto del Rey, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas, y respecto del Gobierno, al que se atribuye la dirección de la Administración militar y la defensa del Estado.

Organización militar

En lo que se refiere a las bases de la organización militar propiamente dicha, la Constitución no ofrece detalles -al margen de especificar que las Fuerzas Armadas están integradas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire- y se remite a una ley orgánica posterior. En cuanto al reclutamiento del personal militar, igualmente es una ley posterior la que señalará las obligaciones militares de los españoles. Se admite la objeción de conciencia, pero su reglamentación, así como las demás causas de exención del servicio militar, también queda remitida a una ley posterior.

Nótese que al requerirse rango de ley para los tres temas citados -bases de la organización militar, servicio militar y objeción de conciencia- se otorga al Parlamento la facultad de intervención.

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