Disposiciones forales citadas en el texto
REAL DECRETO de 25 de octubre de 1839, confirmando los fueros de las provincias Vascongadas y de Navarra, sin perjuicio de la unidad constitucional de la monarquía.
(En 25.) Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitución de la monarquía española, Reina de las Españas, y durante la menor edad de la Reina viuda doña María Cristina de Borbón, su augusta Madre, como Reina Gobernadora del reino, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente:
Artículo 1.º Se confirman los fueros de las provincias Vascongadas y de Navarra, sin perjuicio de la unidad constitucional de la monarquía,
Art. 2.º El gobierno, tan pronto como lo permita, y oyendo antes á las provincias Vascongadas y á Navarra, propondrá a las Cortes la modificación indispensable que en los mencionados fueros reclame el interés de las mismas, conciliado con el general de la nación y de la Constitución de la monarquía, resolviendo entretanto provisionalmente, y en la forma y sentido expresados, las dudas y dificultades que puedan ofrecerse, dando de ello cuenta a las Cortes.
Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas. de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule.-Yo la Reina Gobernadora. = Está rubricado de la real mano.-En palacio á. 25 de octubre,de 1839.= A don Lorenzo Arrazola.
DECRETO del Regente del reino de 29 de octubre de 1841 reorganizando la administración de las provincias Vascongadas.
El Gobierno, si bien no profesa los principio de una centralización extremada que ahogue los intereses provinciales y los municipales bajo el peso de la mano fiscal, proclama la unidad administrativa y la dependencia efectiva de sus agentes en todo lo que concierne á las funciones que la Constitución le confiere: de otro modo ni el Gobierno sería posible ni lo sería tampoco la responsabilidad ministerial. De aquí la necesidad de que el ramo de protección y seguridad pública en las provincias Vascongadas se confíe exclusivamente á los agentes del Gobierno.
No es solo la acción del poder ejecutivo la que sufre obstáculos: el legislativo recibe un nuevo veío que la Constitución rechaza: las leyes sancionadas por la Corona después de votadas en las Cortes, á que asisten los representantes de las provincias, del mismo modo que las disposiciones del Gobierno, se sujetan al pase foral, que solo obtienen las que son del gusto de los partícipes del mando. Ni se exime el poderjud,cial del requisito del pase: sus providencias son fiscalizadas por la intervención extraña de la administración provincial que pretende poder impedir la ejecución de los fallos de jajusticia. Así el pase conspira contra la armónica división de los altos poderes del Estado, contra la dignidad de la Corona y de las Cortes, contra las atribuciones del Gobierno y contra la independenciajudicial y la autoridad de la cosajuzgada: debe cesar, pues, del todo como incompatible con la ley fundamental de la monarquía.
El establecimiento de las aduanas en las costas y fronteras ha sido siempre considerado como conveniente; los buenos principios de administración y de economía le recomiendan, la agricultura, la industria y el comercio le reclaman de -consumo-, es también exigido por la unidad constitucional. No es nueva esta medida: en el reinado del Sr. D. Felipe V. y en la anterior época constitucional tuvo efecto: conveniente es restablecerla consultando al bien de estas provincias y al de todas las de la nación.
Pero no basta esto: es menester mientras se reorganiza la administración del país crear otra provisional: el ensayo hecho en Guipúzcoa ofrece buenos resultados: la elección de una comisión económica y consultiva debe hacerse extensiva á las provincias de Alava y Vizcaya, para que de este modo se asegure la recaudación. distribución é inversión de los fondos públicos, y pueda consultarse-á las necesidades políticas y materiales de los pueblos.
DECRETO
Art. 2.º El ramo de Protección y Seguridad pública en las tres provincias Vascongadas estará sometido exclusivamente á los geifes políticos y á los alcaldes y fieles bajo su inspección y vigilancia.
Art. 9.º Las aduanas desde 1.º de Diciembre de este año, ó antes si fuese posible, se colocarán en las costas y fronteras, á cuyo efecto se establecerán. además de las de S. Sebastián y Pasages, donde ya existen, en Irún, Fuenterrabía, Guetaria, Deva, Bermeo, Plencia y Bilbao.
LEY de 21 de Julio de 1876, haciendo extensivos á los habitantes de las provincias Vascongadas los deberes que la Constitución de la Monarquía impone á todos los españoles, y autorizando al Gobierno para reformar el régimen foral de las mismas en los términos que se expresan.
Artículo 1.º Los deberes que . la Constitución política ha impuesto siempre á todos los españoles de acudir al servicio de las armas cuando la ley los'ilama, y de contribuir en proporción de sus haberes a los gastos del Estado, se extenderán, como los derechos constitucionales se extienden, á los habitantes de las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y Alava del mismo modo que á los de las demas de la Nacion.
Art. 2.º Por virtud de lodispuestoen el artículo anterior, las tres provincias referidas quedan obligadas desde la publicación de esta ley á presentar, en los casos de quintas ó reemplazos ordinarios y extraordinarios del Ejército. el cupo de hombres que les correspondan con arreglo á las leyes.
Art. 3.º Quedan igualmente obligadas desde la publicación de esta ley las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y Alava á pagar, en la proporción que les correspondan y con destino á los gastos públicos, las contribuciones, rentas é impuestos ordinarios y extraordinarios que se consignen en los presupuestos generales del Estado.
Art. 4.º Se autoriza al Gobierno para que dando en su día cuenta á las Cortes, y teniendo presentes la ley dé 19 de Setiembre de 1837 y la de 16 de Agosto de 1841, y el decreto de 29 de Octubre del mismo año, proceda á acordar, con audiencia de las provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya si lo juzga oportuno, todas las reformas que en su antiguo régimen foral exijan, así el bienestar de los pueblos vascongados como el buen gobierno y la seguridad de la Nacion.
Art. 5.º Se autoriza tambien al Gobierno. dando en su día cuenta á las Córtes:
Primero: Para dejar el arbitrio de las Diputaciones los medios de presentar sus respectivoscupos de hombres en los casos de quintas ordinarias y extraordinarias.
Segundo. Para hacer las modificaciones de forma que reclamen las circunstancias locales y la experiencia aconseje, á fin de facilitar el cumplimiento del art. 3.º de esta ley.
Tercero. Para incluir entre los casos de exencion del servicio militar á los que acrediten que ellos ó sus padres han sostenido con las armas en la mano, durante la última guerra civil, los derechos del Rey legítimo y de la Nacion, sin que por estas exenciones se disminuya el cupo de cada provincia.
Cuarto. Para otorgar dispensas de pago de los nuevos impuestos por los plazos que juzgue equitativos, con tal que ninguno pase de diez anos, á las poblaciones vascongadas que se hayan hecho dignas de tal beneficio por sus sacrificios de todo género en favor de la causa legítima durante la pasada guerra civil, así como á los particulares que hayan tenido que abando nar sus hogares por la misma causa ó sido por ella objeto de persecuciones.
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