Los derechos y libertades fundamentales
Profesor agregado de Teoría del Estado y Derecho Constitucional de la Universidad Complutense
La doctrina de los derechos del hombre constituye, junto con la de la soberanía nacional, el principal instrumento de lucha del pensamiento liberal frente al absolutismo despótico y la sociedad estamental que le servía de base. El reconocimiento del derecho a la propiedad representaba, efectivamente, la disolución de la estructura estamental de la sociedad. El derecho a la seguridad y a la libertad implicaba, por su parte, la delimitación de una esfera de la actividad individual, la actividad privada, dentro de la cual no puede penetrar el Estado y, asimismo, la protección constitucional del individuo frente a cualquier arbitrariedad estatal. Por último, el derecho de resistir a la opresión comportaba la necesidad de que el poder descansara en el consentimiento de los gobernados. Es más, el punto de partida de aquella doctrina se encontraba en la afirmación de que todos los hombres nacen libres e iguales en derechos, por lo que la finalidad del Estado no podía ser otra que la de preservar esos derechos y libertades.
Sociológicamente, sin embargo, el disfrute real y efectivo de las libertades, tanto civiles como políticas, aparecía vinculado al derecho de propiedad, y así, a las discriminaciones por razón del nacimiento, se sustituirían ahora las discriminaciones por razón de la fortuna, privando a. los que careciesen de ella incluso de la titularidad de algunos derechos, como el de voto, y privando en muchos casos de significación para los no propietarios -esto es, para la inmensa mayoría- el contenido de todos los demás. No fue, por eso, la crítica marxista -que se limitó a denunciar los hechos-, sino el propio desarrollo tecnológico e industrial del siglo XIX el que convertiría esas libertades en puramenteformales y carentes de contenido para las masas asalariadas.
En nuestro siglo, la presión de esas masas organizadas políticamente en partidos y el incremento de los recursos disponibles, unidos a las profundas transformaciones de carácter social y cultural que han tenido lugar en los últimos cincuenta o sesenta años, han hecho posible el reconocimiento constitucional de una serie de derechos económicos y sociales que, inscritos en el horizonte utópico de la revolución de 1848, han pasado definitivamente a los textos fundamentales. Tales derechos configuran pretensiones de los individuos y de los grupos frente al Estado para que éste, mediante una acción positiva, asegure a todos el acceso a la educación y al trabajo, la protección de la salud, el descanso retribuido y la seguridad ante el infortunio y, de ese modo, procure el soporte existencial y material que haga posible el ejercicio real y efectivo de las libertades civiles y políticas que, por otra parte, deben estar no sólo reconocidos, sino, además, jurídicamente garantizadas en el texto constitucional.
Nuestro anteproyecto dedica el título I, el más extenso de todos, a esta materia, bajo la inexacta denominación de Derechos y deberes fundamentales. Inexacta, porque no existen deberes «fundamentales», sino deberesfundados en los derechos y libertades de los demás o en la condición de ciudadano como pueden ser, entre estos últimos, el de prestar el servicio militar o el de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas en proporción a la propia capacidad contributiva. Inexacta también, porque en ese mismo título se incluyen, además de los derechos y deberes, las libertades públicas, los «principios rectores» de la política económica y social, las garantías de los derechos y libertades y la suspensión de los mismos en casos excepcionales.
Libertades públicas
El contenido del apartado que comentamos no presenta una especial originalidad. Por lo que se refiere a las libertades públicas, el anteproyecto recoge un extenso catálogo en el que, junto con las clásicas, destaca el sentido innovador y progresivo del reconocimiento de la objeción de conciencia, el de la cláusula de conciencia, como garantía específica de la libertad de expresión, y el de secreto profesional que, junto con la limitación del uso de la informática, reforzará seguramente la protección a la dignidad, el honor y la intimidad de las personas. Asimismo, merecen destacarse los artícu los que garantizan la seguridad jurídica de los españoles, si no por su originalidad, sí por la amplitud y la precisión de sus prescripciones, así como por el profundo cambio que deben comportar con relación al pasado.
Si en la teoría, al menos, las libertades no pueden ser limitadas por ley mas que como excepción, por el contrario, lo que caracteriza y diferencia a los derechos es, precisamente, el hecho de que sólo pueden ejercerse dentro de los límites que la ley establezca. Es ese el sentido que tiene la inclusión en este capítulo de las relaciones matrimoniales, de propiedad y producción. La Constitución garantiza la igualdad de los cónyuges en el matrimonio, pero remite a la ley (aún cuando incorrectamente se hable del «derecho civil», y no de la ley) la regulación de los derechos y deberes de éstos, las causas de separación y disolución y sus efectos. La Constitución garantiza, asimismo, el derecho a la propiedad privada y a la herencia, pero limitados por su función social que determinará, en cada caso, la ley. Igualmente, se garantiza la libertad de empresa, pero dentro de los límites que impongan «las exigencias de la economía general y, en su caso, la planificación».
Por último, se ha preferido evitar la introducción de los llamados derechos sociales y económicos con la consideración de derechos aducibles ante los tribunales, y en su lugar se ha incluido una declaración de principios de política económica y social cuyo reconocimiento, protección y respeto «informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos». Ciertamente, no resulta sencillo determinar cuál pueda ser la validez de tales principios, que parecen postularse como el mínimo denominador común a que debe ajustarse la política económica y social de los distintos Gobiernos que puedan sucederse tanto a nivel central como a nivel regional. Representan, asimismo, un criterio de interpretación para la judicatura y cumplen, por todo ello, la función de fijar un conjunto de valores mínirnos que deben ir introduciéndose en la vida social a través de la legislación y la práctica judicial.
Techo ideológico
Se ha dicho en más de una ocasión que en su conjunto, este título I del anteproyecto establece un techo ideológico que es más bien el de la democracia política que el de la democracia social. Las limitacíones a los derechos de huelga y sindicación, la relativa descompensación del derecho a la educación en beneficio de la libertad de enseñanza y la sustitución de los derechos económicos por esa deciaración de principios a que acabamos de aludir avalarían, en cierto modo, esa interpretación. Es claro que de lo que ahora se trata es de asentar lo más sólidamente posible las bases para una democracia política. Sin embargo, la redacción de toda esta parte de la Constitución, como expresión del compromiso entre las fuerzas de derecha e izquierda, hace posible, en función de ese mismo carácter, la alternancia en el poder y el Gobierno de todas las fuerzas políticas representadas en el Parlamento, que podrán interpretar más o menos progresivamente los preceptos de este título, pero aceptando, a la vez, ese mínimo denominador común que imponen los «principios rectores».
Además, el catálogo de derechos y libertades no puede considerarse como enumeración cerrada y taxativa de los mismos, pues la cláusula general del artículo diez, según la cual «la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad,... son el fundamento del orden político y de la paz social», permitirá incorporar al ordenamiento constitucional, por vía de interpretación, aquellos derechos y libertades que el desarrollo económico y tecnológico o la conciencia social de la época hagan indispensables a la dignidad de la persona o al desarrollo en libertad de la personalidad de cada uno.
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