Artículos aprobados
Artículo 16.En la elección para delegados de personal, cada elector podrá dar su voto a un número máximo de aspirantes equivalente al de puestos a cubrir entre los candidatos proclamados. Resultarán elegidos los que obtengan el mayor número de votos. En caso de empate resultará elegido el trabajador de mayor antigüedad en la empresa.
Artículo 17.
1. En las empresas de más de cincuenta trabajadores, el censo de electores y elegibles se distribuirá en dos colegios: uno integrado por los técnicos y administrativos, y otro por los obreros especialistas y obreros no cualificados. Los puestos del comité serán repartidos proporcionalmente en cada empresa, según el número de trabajadores que formen los dos colegios electorales mencionados. Si en la división resultaren cocientes con fracciones, se adjudicará la unidad fraccionaria al grupo al que correspondería la fracción más alta y si fueran iguales, la adjudicación se hará por sorteo.
2. En la elección de miembros del comité de empresa de hasta 250 trabajadores, cada elector podrá dar su voto a un máximo de aspirantes hasta un 75 % de los puestos a cubrir, entre los candidatos proclamados, los cuales figurarán ordenados alfabéticamente en una sola lista. Serán elegidos los que obtengan el mayor número de votos. En caso de empate resultará elegido el trabajador de mayor antigüedad en la empresa. En las listas deberán figurar junto a cada nombre las siglas del sindicato a que pertenezca el candidato. Deberá indicarse que se trata de no afiliados, si no pertenecieran a sindicato alguno.
3. En las elecciones a miembros del comité de empresa en aquellos centros de más de 250 trabajadores, la elección se ajustará a los siguientes criterios:
a) Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas para los puestos del comité que correspondan a su colegio. Estas listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir hasta un máximo del 50% más de dichos puestos. Cada elector optará, dentro de una lista, por los candidatos que prefiera en número igual al de puestos, tachando los restantes. En cada lista deberá ir las siglas del sindicato o grupo de trabajadores que la presenta.
b) Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos que le corresponda, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votantes por el de puestos a cubrir. Si hubiere puesto o puestos sobrantes se atribuirán a la lista o listas que tengan un mayor resto de votos.
c) Dentro de cada candidatura se elegirá a los que obtengan mayor número de votos, y en caso de empate a aquel que figure en lugar anterior en la lista.
d) La inexactitud de cualquiera de las indicaciones anteriores implicaría la anulabilidad de la elección del candidato afectado.
Artículo 18
1. En la empresa o centro de trabajo se constituir! una mesa por cada colegio de 250 trabajadores electores o fracción.
2. La mesa será la encargada de vigilar todo el proceso electoral, presidir la votación, realizar el escrutinio, levantar el acta correspondiente y resolver cualquier reclamación que se presente.
3. La mesa estará formada por el presidente, que será el trabajador de más antigüedad en la empresa, y dos vocales, que serán los electores de mayor y menor edad. Este último actuará de secretario. Se designarán suplentes aquellos trabajadores que sigan a los titulares de la mesa en el orden indicado de antigüedad o edad.
4. Ninguno de los componentes de la mesa podrá ser candidato y, de serlo, le sustituirá en ella su suplente.
5. Cada candidato o candidatura en su caso, podrá nombrar un interventor por mesa. Asimismo, la empresa podrá designar un representante suyo que asista a la votación y al escrutinio.
Artículo 19
1. La mes a electoral solicitará de la empresa el censo laboral y confeccionará con los medios que le habrá de facilitar la empresa la lista de electores. Esta se hará pública en los tablones de anuncios mediante su exposición durante un tiempo no inferior a 72 horas.
2. La mesa resolverá cualquier incidencia o reclamación relativa a inclusiones, exclusiones o correcciones que se presenten hasta veinticuatro horas después de haber finalizado el plazo de exposición de la lista. Publicará la lista definitiva dentro de las veinticuatro horas siguientes.
3. A continuación la mesa o, en su caso, el conjunto de ellas, determinará el número de delegados de personal o miembros del comité que hayan de ser elegidos en aplicación de lo dispuesto en los artículos 5, 11 y 17.
4. Los candidatos habrán de ser presentados durante los nueve días siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores. La proclamación de candidatos se hará 48 horas después de concluirse dicho plazo, publicándose en los tablones referidos. Contra el acuerdo de proclamación de candidatos podrán reclamar éstos o sus interventores dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolviendo la mesa al siguiente día.
5. Entre la proclamación de candidatos y la votación mediarán al menos cinco días.
Artículo 20.
1. El acto de la votación se efectuará en el lugar de trabajo y durante la jornada. laboral.
2. El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose las papeletas en urnas cerradas, con plenas garantías para la autenticidad democrática de los resultados de la elección.
3. Inmediatamente después de celebrada la votación, la mesa electoral procederá públicamente al recuento de votos mediante lectura por el presidente y en voz alta de las papeletas. Aquellas en que se hayan señalado titulares o suplentes elegidos en mayor número de¡ que corresponde, se tendrán por nulas en su totalidad.
4. Del resultado del escrutinio se levantará acta en la que constarán, además, la composición de la mesa y las incidencias habidas y protestas, en su caso, y la firmarán sus componentes, los interventores y el representante de la empresa, si lo hubiere.
Acto seguido, las mesas electorales de una misma empresa o centro en reunión conjunta extenderán el acta del resultado global.
5. Una vez finalizado el escrutinio, una copia del acta, junto con las papeletas debidamente selladas, será enviada a la Autoridad Laboral. Esta mantendrá el depósito de las papeletas hasta cumplirse el plazo de impugnación ante la Jurisdicción Laboral previsto en el artículo 21, sin que se haya producido recurso contra el resultado electoral. La Autoridad Laboral, a solicitud de cualquier interesado en el proceso electoral, expedirá copia autentificada de las actas.
Asimismo, se remitirán copias a la empresa, a los interventores de las candidaturas, quedando otra en poder del comité de empresa o de los delegados de personal.
El resultado de la votación se publicará en los tablones de anuncios.
6. La empresa facilitará los medios precisos para el normal desarrollo del proceso electoral.
Artículo 21.
1. La Jurisdicción Laboral conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con la materia electoral. La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional dentro de cuya circunscripción esté situada la empresa o el centro de trabajo.
2. La elección, así como las resoluciones que dicte la mesa y cualesquiera otras actuaciones producidas a lo largo del proceso electoral, podrán ser impugnadas por todos aquellos que tengan interés directo, considerándose parte demandada las personas afectadas por el acto o situación frente a la cual se formule la acción.
3. El proceso se iniciará por demanda, en el plazo de tres días siguientes a aquel en que se produzca el hecho que la motive y podrá fundarse, tan sólo, en vicio grave que pudiera afectar a las garantías del proceso electoral y alterar su resultado, o en la falta de capacidad de los candidatos elegidos.
4. Dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la demanda, se convocará a las partes ajuicio en el que se formularán las alegaciones y se practicarán las pruebas pertinentes. Si en el mismo acto no pudieran practicarse las pruebas se realizarán en el día siguiente. La sentencia se dictará en el plazo de tres días y contra la misma no cabrá recurso alguno.
5. Las reclamaciones ante la Jurisdicción Laboral no tendrán efectos suspensivos sobre el desarrollo del proceso electoral, a no ser que así se declare por la misma Jurisdicción a petición de parte.
Artículo 22.
Los trabajadores de una misma empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea.
La asamblea podrá ser convocada por los delegados de personal, el comité de empresa o centro de trabajo, o por un número de trabajadores no inferior al 25 % de la plantilla. La asamblea será presidida en todo caso por el comité de empresa o los delegados de personal mancomunadamente, que serán responsables del normal desarrollo de la misma, así como de la ausencia de extraños en la asamblea.
La presidencia comunicará al empresario la convocatoria y acordará con éste las medidas oportunas para evitar perjuicios en la actividad normal de la empresa.
Artículo 23.
El lugar de reunión será el centro de trabajo si las condiciones del mismo lo permiten, y la misma tendrá lugar fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo con el empresario.
El empresario solamente podrá oponerse a la celebración de una asamblea:
a) Si no se cumplen las disposiciones de esta ley.
b) Si hubiesen transcurrido menos de dos meses desde la última reunión celebrada.
c) Si aún no se hubiese resarcido o afianzado el resarcimiento, por los daños producidos en alteraciones ocurridas en alguna reunión anterior.
Las reuniones informativas sobre convenios no estarán afectadas por el apartado b).
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