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Texto íntegro del proyecto de decreto-ley

Artículo 1. El régimen de preautonomía de Galicia se regulará por lo dispuesto en el presente real decreto ley, por las normas que dicte el Gobierno en su desarrollo y por las normas reglamentarias de régimen interior previstas en el apartado a) del artículo séptimo.Artículo 2. El territorio de Galicia es el de los municipios comprendidos dentro de los actuales límites administrativos de las cuatro provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.

Artículo 3. Se instituye la Junta de Galicia, órgano de Gobierno de Galicia, que tendrá personalidad Jurídica plena en relación con los fines que se le encomiendan.

Artículo 4. La Junta de Galicia estará compuesta, durante este período transitorio, por los siguientes miembros: a) Once elegidos por los diputados y senadores proclamados en las pasadas elecciones generales a Cortes en Galicia y los tres senadores gallegos de designación real. Ocho de ellos serán elegidos por los parlamentarios de cada provincia, separadamente, correspondiendo dos a cada una de ellas, y los tres restantes lo serán por los anteriores. B) Un representante de cada una de las diputaciones provinciales gallegas en la forma que reglamentariamente se establezca.

Más información
Finalizaron las negociaciones sobre Galicia

Artículo 5. Los miembros previstos en el apartado a) del artículo anterior, elegirán, de entre ellos, al presidente que ostentará la representación de la Junta de Galicia.

Artículo 6. Los vocales de la Junta podrán asumir las titularidades y atribuciones que les correspondan en relación con las competencias que vayan a ser objeto de transferencias a la Junta por parte de la Administración del Estado o las Diputaciones, cuando esta transferencia se produzca.

Artículo 7. Corresponden a la Junta dentro del vigente régimen jurídico, general y local, las siguientes competencias:

a) Elaborar y aprobar las normas de su régimen interior, de conformidad con lo que se establezca en el desarrollo de este real decreto ley.

b) Integrar y coordinar las actuaciones y funciones de las Diputaciones provinciales de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra en cuanto afecte al interés general de Galicia.

c) Gestionar y administrar las funciones y servicios que le transfieran la Administración del Estado y las Diputaciones gallegas. El Gobierno establecerá el procedimiento para realizar tales transferencias.

d) Resolver sobre aquellas materias cuyas competencias le hayan sido transferidas por la Administración del Estado, o por las Diputaciones.

e) Asimismo, podrá proponer al Gobierno cuantas medidas afecten a los intereses de Galicia.

Artículo 7-bis. Para la ejecución de sus acuerdos, la Junta de Galicia, podrá utilizar, sin perjuicio de sus propios servicios, los medios personales y materiales de las Diputaciones gallegas, las cuales vendrán obligadas al efectivo cumplimiento de aquellos acuerdos.

Artículo 8. Los acuerdos y actos de la Junta de Galicia serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y, en su caso, suspendidos por el Gobierno, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 9. Los órganos de gobierno de la Junta de Galicia establecido por este real decreto ley, podrán ser disueltos por el Gobierno por razones de seguridad del Estado.

Artículo 10. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente real decreto ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera: El presente real decreto ley, del que se dará inmediata cuenta a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Segunda: La Junta de Galicia se constituirá en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor del presente decreto ley.

Tercera: El régimen establecido en el presente real decreto ley, así como las entidades y órganos a que se refiere, tienen carácter provisional y transitorio hasta la entrada en vigor de las instituciones autonómicas de Galicia que se creen al amparo de lo previsto en la Constitución.

ADICIÓN EN EL ARTÍCULO SEXTO

También en el artículo sexto se añade el texto «o de las Diputaciones», que antes no figuraba. De todo ello se deduce que los once miembros de la Xunta serán de inmediata designación. No así los cuatro de las Diputaciones, que tardarán en ser designados. Total, quince componentes en la Xunta.

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