La homologación de convenios será "conocida" por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos
El Gobierno aprobó en su última reunión un decreto sobre normas de homologación de convenios colectivos que hayan de surtir efecto desde la entrada en vigor del referido decreto hasta el 31 de diciembre de 1978, y de las revisiones de los actuales en vigor con efectividad durante el mismo período. El decreto establece la remisión a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de los convenios que afecten a empresas públicas o al personal laboral dependiente de la Administración, los que afecten a empresas con plantillas superiores a los quinientos trabajadores y los de cualquier tipo que incluyan un incremento salarial superior al límite establecido en el pacto de la Moncloa. El informe de la comisión delegada para Asuntos Económicos tan sólo será vinculante para los convenios de empresas públicas. EL PAIS ha tenido acceso al referido decreto, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.º
Los convenios colectivos de trabajo que hayan de surtir efecto desde la entrada en vigor de este real decreto y hasta el 31 de diciembre de 1978, y la revisión de los actualmente en vigor con efectividad durante el mismo período, antes de su homologación y con suspensión del plazo previsto para la misma, serán sometidos a la consideración de la comisión delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, cuando en ellos concurran alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
1.ª Los convenios colectivos que afecten a empresas públicas, o al personal laboral de la Administración, cualquiera que sea su ámbito y naturaleza.
2.ª Los convenios que afecten a empresas de plantilla superior a quinientos trabajadores, cualquiera que sea el sector y ámbito de los mismos.
3.ª Los convenios que afecten a un grupo, o a la totalidad de empresas definidas por sus especiales características, cuando sean de ámbito nacional o interprovincial, y cualquiera que sea la naturaleza y la dimensión de las comprendidas en el convenio, si así se estima por el Ministerio de Trabajo, respecto de convenios que incluyan un incremento salarial superior al que como criterio de referencia se establece en el artículo primero del real decreto ley 43/1977, de 25 de noviembre.
Artículo 2.º
1.ª El Ministerio de Trabajo someterá a la comisión delegada del Gobierno para Asuntos Económicos los convenios colectivos comprendidos en el artículo anterior con un informe respecto de si entrañan aumentos económicos que excedan de los criterios de referencia que para el crecimiento de la masa salarial se establecen en el artículo 1.º del real decreto ley 43 / 1977.
2.ª Cuando los convenios colectivos superen los indicados criterios salariales de referencia, y se trate de supuestos comprendidos en el artículo 5.1 párrafo 1.º, del citado real decreto ley, la comisión delegada impondrá las limitaciones precisas para ajustar el crecimiento de la masa salarial a los señalados criterios.
3.ª Cuando los convenios colectivos que afecten a empresas del sector privado superen los criterios salariales de referencia establecidos en el artículo 1.º del real decreto ley 43/1977, el conocimiento atribuido a la comisión delegada de Asuntos Económicos no será impedimento para la homologación. Una vez que esta comisión haya conocido de la propuesta del Ministerio de Trabajo, la autoridad laboral notificará a las partes negociadoras la superación, en su caso, de los criterios salariales previniéndolas de los efectos establecidos en los artículos 5, 6 y 7 del citado real decreto ley y les otorgará un plazo de diez días para la ratificación o modificación del contenido del convenio. Cumplido este trámite, se homologará el convenio conforme a lo establecido en el artículo 5.3 del mencionado real decreto ley.
Artículo 3.º
1. La autoridad laboral competente para la homologación de los convenios de ámbito que no excedan de una provincia, con suspensión del plazo previsto en el artículo 14.º de la ley 38/1975, elevará, con su informe, a la Dirección General de Trabajo, los convenios que pudieran estar comprendidos en el artículo 1.º de este real decreto, notificándolo así a las partes.
2. La Dirección General de Trabajo, respecto de los convenios de ámbito superior a la provincia, procederá a verificar si se ajustan a los criterios de referencia que para el crecimiento de la masa salarial se establecen en el artículo 1.º del real decreto ley 43/1977. Si en el plazo fijado para la homologación no se pudiera ultimar la comprobación indicada o procediera su elevación a la consideración de la comisión delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, suspenderá dicho plazo y lo notificará así a las partes.
3. La Dirección General de Trabajo, recabando los asesoramientos que considere precisos y la información procedente, someterá a la decisión del ministro la propuesta que para la efectividad de lo que dispone el artículo 2.º de este real decreto estimare procedente.
Los artículos de la ley 43/1977 aludidos en el decreto se refieren a la retirada de beneficios fiscales y la autorización para despedir al 5 % de las plantillas de aquellas empresas que superen el pacto de la Moncloa.
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