Grados diversos de control sobre las Fuerzas Armadas
En cuanto a la función de las Fuerzas Armadas, la Constitución de Cádiz dice lo siguiente: «Habrá una fuerza militar nacional permanente de tierra y de mar, para la defensa exterior del Estado y la conservación del orden interior» .El tema desaparece de la Constitución hasta la de 1967: « La unidad de los hombres y las tierras de España es intangible. La integridad de la patria y su independencia son exigencias supremas de la comunidad nacional. Los Ejércitos de España, garantía de su seguridad y expresión de las virtudes heroicas de nuestro pueblo, deberán poseer la fortaleza necesaria para el mejor servicio de la patria». (Principio IV.)
« Las Fuerzas Armadas de la nación, constituidas por los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire y las Fuerzas de Orden Público, garantizan la unidad e independencia de la patria, la integridad de sus territorios, la seguridad nacional y la defensa del orden institucional.» (Orgánica 37.)
La función de las Fuerzas Armadas no está expresada en las constituciones de los países occidentales; solamente la Constitución de Holanda trata el tema («Las Fuerzas Armadas existen para la protección de los intereses del Estado»). Caso aparte es la Constitución portuguesa de 1976, en donde por el papel preponderante asumido por el Movimiento de las Fuerzas Armadas, se dice lo siguiente en su artículo 273: «Las Fuerzas Armadas portuguesas garantizarán la independencia nacional, la unidad del Estado, la integridad del territorio, el funcionamiento regular de las instituciones democráticas, el cumplimiento de la Constitución, etcétera».
Mando y control de las Fuerzas Armadas
Existe, en las constituciones españolas, un reparto de funciones entre el ejecutivo y el legislativo.
La Constitución de 1812 dice: «Además de la prerrogativa que compete al Rey sancionar las leyes y promulgarlas, le corresponden como principales las facultades siguientes:
Quinta.-Proveer todos los empleos civiles y militares.
Octava.-Mandar los Ejércitos y Armadas, y nombrar los generales.
Novena.- Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga». (Artículo 171.)
En cuanto a la competencia de las Cortes, en la misma Constitución se dice: «Las facultades de las Cortes son:
Décima.-Fijar todos los años, a propuesta del Rey, lasfuerzas de tierra y de mar, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra.
Undécima.-Dar ordenanzas al Ejército, Armada y milicia nacional en todos los ramos que lo constituyen». (Artículo 13 l.)
«Las Cortes fijarán anualmente el número de tropas que fueren necesanas, según las circunstancias y el modo de levantar las que fuere más conveniente.» (Artículo 357.)
«Las Cortes fijarán, asimismo, anualmente el número de buques de la marina militar que han de armarse o conservarse armados.» (Artículo 358.)
«Establecerán las Cortes, por medio de las respectivas ordenanzas, todo lo relativo a la disciplina, orden de ascensos, sueldos, administración y cuanto corresponda a la buena constitución del Ejército y Armada.» (Artículo 359.)
Todo este tratamiento pormenorizado de nuestra primera Constitución da paso a un tratamiento mínimo en las siguientes: «Al Rey corresponde disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como convenga». (Constituciones de 1837, 1845 y 1856.)
«Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de mar y tierra». (Constituciones de 1837, 1845 y 1856.)
La Constitución de 1869 introduce una novedad en el tema: «Los proyectos de ley sobre contribuciones, crédito público y fuerza militar se presentarán al Congreso antes que al Senado, y si éste hiciere en ellos alguna alteración que aquél no admita, prevalecerá la resolución del Congreso». (Artículo 50.)
La Constitución de 1876 no presenta ninguna variación sustantiva en la redacción del tema dado por las Constituciones de 1837. La de 1931 dice así: «Corresponde al presidente de la República: Conferir los empleos civiles y militares, y expedir los títulos profesionales de acuerdo con las leyes y reglamentos.
En cuanto a la competencia de las Cortes el artículo catorce dice: «Son de la exclusiva competencia del Estado español la legislación y la ejecución directa en las materias siguientes:
Séptima-Ejército, Marina de guerra y defensa nacional.
Octava. -Fiscalización de la producción y el comercio de armas».
Además, el artículo 37 dice: « Las Cortes, a propuesta del Gobierno, fijarán todos los años el contingente militar».
«El jefe del Estado... ejerce el mando supremo de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire; vela por la conservación del orden público en el interior y de la seguridad del Estado en el exterior; contiere, con arreglo a las leyes, empleos, cargos públicos y honores.» (Orgánica 9.)
«Una Junta de Defensa Nacional, integrada por el presidente del Gobierno, los ministros de los Departamentos militares, el jefe del Alto Estado Mayor y los jefes de Estado Mayor de los Fjércitos de Tierra, Mar y Aire, propondrá al Gobierno las líneas generales concernientes a la seguridad y defensa nacional. A esta Junta de Defensa Nacional podrán ser incorporados los ministros o altos cargos que, por el carácter de los asuntos a tratar, se considere conveniente.» (Orgánica 38.)
«Un Alto Estado Mayor, dependiente de la Presidencia del Gobierno, será el órgano técnico de la defensa nacional, con la misión de coordinar la acción de los Estados Mayores de los tres Ejércitos.» (Orgánica 39.)
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