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Tribuna:Ley de Asociación Sindical / 4
Tribuna
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Limitaciones a la autonomía sindical

No cabe duda de que la falta de coherencia interna de la estrategia sindical del Gobierno Suárez ha generado una clara inadecuación -entre el texto de la ley de Asociación Sindical aprobado en la Comisión de Leyes Fundamentales de las Cortes y la pretensión del Gobierno de que las centrales sindicales ilegales aceptaran su reforma sindical.Gracias a la ponencia desaparecieron del texto inicial del Gobierno claras limitaciones a la libertad sindical, hasta el punto de que, antes de que empezaran los debates en las Cortes, y a la vista de las correcciones introducidas por la ponencia, se respiraba un moderado optimismo en ambientes próximos a los sindicatos democráticos. Sin embargo, el sesgo que desde el primer día tomaron los debates ha enfriado en bastantes grados el interés por la ley de Asociaciones sindicales, aunque es necesario decir que habrá que esperar a ver qué texto sale del próximo pleno de las Cortes.

Sería injusto afirmar que el proyecto, tal como ha quedado de momento, no contiene aspectos positivos que suponen un claro avance, siquiera sea en aspectos parciales y concretos, respecto de la legislación vigente. Pero también sería injusto ocultar que tales avances han quedado aguados por la acción del búnker sindical.

Entre los aspectos positivos tengo que destacar la categoricidad con que el texto, en el párrafo tercero de su artículo uno, proclama la autonomía de las asociaciones sindicales al reconocerles el derecho a establecer sus propios estatutos y al garantizarles protección contra las ingerencias, tanto de la Administración Pública como de otras asociaciones sindicales.

Pero la firmeza con que se proclama tal autonomía resulta ser pura apariencia. Ello es así no sólo porque se imponga a las asociaciones sindicales una concreta pauta organizativa, las ramas de la producción, sino también, y fundamentalmente, porque el texto aprobado establece cuál ha de ser el contenido mínimo de los estatutos de las asociaciones sindicales.

Se trata de un precepto incorporado al texto en el curso de los debates, como punto cuarto del artículo uno. que, al marcar el contenido mínimo de las normas estatutarias de las asociaciones sindicales. colisiona claramente contra el artículo tres del convenio 87 de la organización Internacional del Trabajo Este, tras reconocer a las organizaciones de trabajadores y de empresarios el derecho a redactar sus estatutos, afirma que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda íngerencia que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Tal como el proyecto ha salido de la Comisión de Leyes Fundamentales, las autoridades de quienes dependa la oficina donde hayan de presentar sus estatutos las asociaciones sindicales que quieran legalizarse, tendrán que ver si los estatutos contienen o no, cuando menos, los puntos relacionados en el párrafo cuatro del artículo uno de la ley de asociación sindical, con lo que se producirá una clara situación de interferencia del derecho de los sindicatos a decidir libremente el contenido de sus estatutos y a redactarlos. Se trata de un nuevo, innecesario y hasta inútil corsé que se ha querido poner a la libertad sindical, que podría agravarse si saliera adelante en el pleno de las Cortes la enmienda del procurador señor Fugardo, que pretende que, obligatoriamente. las centrales sindicales lleven un registro de afiliación y numérico de sus afiliados a disposición de la autoridad competente.

Mucho más seria me parece la limitación contenida en el artículo cuarto del texto de la ley de Asociación sindical, al no reconocer explícitamente a las asociaciones sindica les el derecho a a afiliarse a organizaciones sindicales de trabajadores y, de empresarios. derecho explícitamente reconocido. en tales términos. por el artículo quinto del convenio 87 de la OIT. No se trata sólo, conviene aclararlo, de que no se reconozca el derecho de una federación sindical a afiliarse a un secretariado sindical internacional de sector (metal, química, madera, etcétera), o de que no se reconozca el derecho de una confederación sindical a afiliarse a una confederación internacional (Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, Federación Sindical Mundial, etcétera), sino también, y fundamentalmente, de que en los estatutos de las asociaciones, federaciones y confederaciones que eventualmente pudieran constituirse al amparo de la ley de Asociaciones sindicales no podrán figurar cláusulas de vinculación o de afiliación a esas organizaciones internacionales.

Fácilmente se ve que nos encontramos ante una limitación a la autonomía estatutaria de las asociaciones sindicales, derivada de una limitación a su libertad de afiliación a organizaciones sindicales internacionales. Ciertamente que la ley no prohíbe expresamente tal afiliación. pero sí es claro que si las autoridades. cuando quieran, podrán boicotear la constitución de una asociación sindical, de una federación de asociaciones o de una confederación de federaciones cuyos estatutos establezcan una afiliación a internacionales sindicales por el simple hecho de que la ley de asociación sindical no reconoce tal derecho.

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