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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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El adulterio, ante la Ley

Doctor en Derecho, cofundador del grupo Tácito y actual miembro del Partido Popular.La polémica que se ha levantado sobre la regulación del adulterio en el Código Penal responde a una normativa anticuada e impropia del momento actual.

Las leyes, se ha dicho muchas veces, han de tratar de encuadrar y resolver los problemas de la realidad social, pero ésta a su vez, tiene su propia dinámica ante la que las normas tienen que irse adaptando progresivamente.

Si además de no haberse hecho esto resulta que la norma era desacertada ya para el momento en que se dictó, es evidente que esa disposición en vez de cumplir su función de resolver una situación conflictiva lo que hace es aumentarla. Exactamente eso es lo que pasa con la regulación del adulterio.

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En este tema existen dos cuestiones fundamentales que vamos a examinar separadamente. Si es conveniente tratar el adulterio corno un delito, y si, en caso afirmativo, existe razón para dar un trato desigual al hombre y a la mujer.

El tema que hasta ahora ha saltado a la prensa y empieza a apasionar a la opinión es el segundo, y por eso vamos a examinarlo en primer lugar.

El punto de partida obligado es la absoluta igualdad de derechos del hombre y la mujer. Sin perjuicio de su distinta naturaleza es indudable que los derechos y tratamiento tienen que ser idénticos para el hombre y mujer, porque ambos tienen la misma dignidad como persona humana. Este criterio, superando anacrónicas distinciones, ha sido consagrado por leyes recientes (de 24 de abril de 1958, 22 de julio de 1961), y responde a los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948.

Lo que sucede es que en el momento de adaptar nuestras disposiciones concretas -civiles y penales- a ese principio fundamental han quedado enquistadas algunas viejas normas que no responden a él. Entre ellas la regulación del adulterio.

El artículo 449 del Código Penal dice que comete adulterio «la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el que yace con ella sabiendo que es casada, aunque después se declare nulo el matrimonio», y se sanciona con prisión menor (de seis meses y un día a seis años); y el artículo 452 dice, ya sin hablar del adulterio, aunque dentro del capítulo que se encabeza con esa rúbrica, «el marido que tuviera manceba dentro de la casa conyugal, o notoriamente fuera de ella, será castigado con prisión menor.»

Existe aquí una tremenda discriminación, denunciada por mí ya hace años en trabajos jurídicos, exclusivamente por razón de sexo, que va contra el principio fundamental de igualdad reconocido por nuestras leyes.

La mujer casada comete adulterio por yacer una vez con persona que no sea su marido. El marido no lo comete por yacer una o muchas veces con mujeres que no sean su esposa. Para que el marido merezca la misma pena ha de tener manceba (palabra de reminiscencias medievales, como el precepto entero), o dentro de la casa conyugal (situación verdaderamente difícil y extrema), o notoriamente (con todo lo que este adverbio puede significar) fuera de ella.

La conclusión es clara. Un hombre nunca puede ser, prácticamente, acusado de adulterio aunque lleve una vida escandalosa. Una mujer lo puede ser por una sola falta.

Esta postura, inadmisible hoy, sólo tiene una explicación histórica. Porque las normas fueron aún mucho más bárbaras. En el Fuero Juzgo (siglo VII) se decía: «Si el adulterio fuere hecho de voluntad de la mujer, la mujer y el adulterador sean metidos en la mano del marido, é faga de ellos lo que se quisiere»; en las Partidas (siglo XIII) era delito el adulterio de la mujer y nunca el del marido, «porque del adulterio que face el varón con otra mujer, non nasce daño ni deshonra a la suya»; en ' la Novísima Recopilación (siglo XIX) la pena era «poner a ambos en poder del marido para que hiciere con ellos lo que quisiese, con tal de que no mate a uno y deje vivo al otro», y en pleno siglo XX, el Código Penal de 1928 y el de 1944 no sancionaban al marido que, sorprendiendo en adulterio a su mujer, matase en el acto a los adúlteros o a alguno de ellos, sino con la pena de destierro.

Afortunadamente esos tiempos han pasado y es preciso eliminar los últimos rastros de aquella diferencia injusta entre hombre y mujer.

Pero no es sólo que esa diferencia sea insostenible. No terminan ahí las aberraciones de esa norma. Porque el adulterio afecta no sólo a la mujer casada, sino también a la separada, y eso aunque haya recaído sentencia firme de separación y aunque fuera culpable de la separación el marido.

Como en. este caso la separación no determina la ruptura del vínculo, subsiste el deber de fidelidad y, por tanto, el marido separado puede acusar de adulterio a su mujer separada, y con la que no vive hace años, que yace, una vez, con otro varón, mientras él .puede tener las relaciones que quiera con otras mujeres sin que haya delito, si no hay amancebamiento.

Esta situación que ha sido la que se ha planteado en alguno de los casos recientes, es ya tan absurda que casi no se entiende, porque tras la separación y el término de la vida en común, resulta increíble que se pueda imponer cinco años de prisión a la mujer que vuelve a vivir con otro hombre. Pero ése es el régimen vigente. Eso sí, que los tribunales; procuran no aplicar por su misma iniquidad.

Una situación como la descrita es evidente que no, puede mantenerse. Es indispensable su eliminación. Pero creemos que debería aprovecharse esta reforma para resolver ya el problema completo.

El adulterio es una grave falta y afecta esencialmente al matrimonio. Todas las legislaciones lo tienen reconocido como causa de separación o de divorcio. Y como tal debe ser tratado y regulado. Pero transformarlo en un delito tipificado por el Código Penal nos parece un error.

En todo el mundo se ha discutido mucho sobre este punto, y mientras en algunas leyes (francesa, belga, italiana) sigue siendo delito, en otras (anglosajonas, escandinavas, países del Este) ha desaparecido como tal. Razones a favor o en contra existen. Pero nos parece que los argumentos contra la tipificación del adulterio como delito son de más peso.

El adulterio es un asunto privado, no público. Las sanciones penales son ineficaces; no sirven para proteger a la familia ni tienen valor como procedimiento preventivo o disuasorio del delito; darle este carácter dificulta la reconciliación y el perdón y contribuye a romper irremediablemente los lazos familiares; infiere un grave daño a los hijos, moral y socialmente, que se trate públicamente al padre o a la madre como delincuentes, y los tribunales tienden a no aplicar las sanciones penales o a hacerlo en los grados más leves y por algo será. En verdad, las sanciones civiles, como ser causa de separación o divorcio, de culpabilidad y de indemnización parecen bastantes.

Hora es, pues, de afrontar la reforma de este precepto penal con dos criterios: eliminación del adulterio de ese Código y consideración semejante para hombre y mujer, sin diferencias, y como. causa de separación o divorcio.

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