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Novedades en el artículo 35

Redacción anteriorArtículo 35.

1. Cuando en un procedimiento por despido, el magistrado de Trabajo considere que no hay causa justa para el misino, en la sentencia que así lo declare condenará a la empresa a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, así como al pago del importe del salario dejado de percibir desde que se produjo el despido hasta que la readmisión tenga lugar.

2. Si la causa alegada por la empresa para el despido, si bien no suficiente para tal sanción, mereciera otra de menor entidad, por ser constitutiva de falta grave o leve, el magistrado determinará en la sentencia la sanción adecuada a la falta cometida, a fin de que, en su caso, pueda ser impuesta por el empresario, ain perjuicio de condenar a la empresa a la readmisión y al pago de las indemnizaciones complementarias, conforme establece el párrafo anterior.

Más información
Resumen del decreto de actuación económica

3, No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo, cuando en un procedimiento de despido se aprecie la existencia de falta muy grave y el trabajador hubiera sido anteriormente sancionado en el plazo de los dieciocho últimos meses por la comisión de dos o más faltas muy graves, el magistrado de Trabajo podrá estimar, aunque no fuera sanción prevista para aquélla, que existe justa causa para el despido.

4. La sentencia que imponga la readmisión deberá ser cumplida por el empresario en sus propios términos, sin que pueda ser sustituida por indemnización en metálico, salvo acuerdo voluntario de las partes o cuando el magistrado atendiendo a circunstancias excepcionales apreciadas en el juicio que impidan la normal convivencia laboral, resuelva dejar sin efecto la readmisión mediante el señalamiento de una compensación económica.

Dicha compensación no podrá ser en ningún caso inferior a seis meses de salario ni a dos mensualidades por año de servicio, sin que la cantidad resultante pueda exceder de cinco anualidades.

Cuando se trate de trabajadores titulares de familias numerosas, dichos mínimos se multiplicarán por 1,5 si es de primera categoría, y por dos en los demás casos. Los trabajadores mayores de cuarenta y de cincuenta y cinco años quedarán equiparados, a estos efectos, respectivamente, a las categorías indicadas, e igualmente los minusválidos, según los coeficientes que reglamentariamente se establezcan.

Nueva redacción

«Cuando en un procedimiento por despido el magistrado de trabajo considere que no hay causa justa para el mismo, en la sentencia que, así lo declare condenará a la empresa a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, así como al pago del importe del. salario dejado de percibir desde que se produjo el despido hasta que la readmisión tenga lugar.

Si la causa alegada por la empresa para el despido, si bien no suficiente para tal sanción, mereciera otra de menor entidad, por ser constitutiva de falta grave o leve, el magistrado determinará en la sentencia la sanción adecuada a la falta cometida o de que, en su caso, pueda ser impuesta por el empresario, sin perjuicio de condenar a la empresa a la readmisión y al pago de las indemnizaciones complementarias, conforme establece él párrafo anterior.

Cuando el empresario no procediera a la readmisión o efectuada ésta no tuviera lugar en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, el magistrado de Trabajo sustituirá, la obligación de readmitir por el resarcimiento de perjuicio y declarará extinguida la relación laboral.

Dicha indemnización se fijará atendiendo a la antigüedad del trabajador en la empresa, condiciones del contrato de trabajo que se extingue, posibilidades de nueva colocación y circunstancias personales y famillares del trabajador, sin que la cantidad resultante en ningún caso pueda ser inferior a dos meses de salario por año de servicio ni exceder de cinco anualidades.»

La norma sustitutiva será de aplicación a los despidos producidos desde la fecha de entrada en vigor del decreto hasta el 30 de septiembre de 1977. Los despidos realizados con anterioridad o posterioridad al indicado período se regirán, en su aspecto sustantivo y procesal, por las normas vigentes en la fecha en que tuvieron lugar.

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