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Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

Menores y explotación

La Unión Europea ve imprescindible la introducción de un verdadero Derecho Social

XABIER EZEIZABARRENA

Dos siglos después de la Revolución Francesa, y a pesar de que los avances resultan incuestionables, restan aún materias del ordenamiento jurídico donde los Derechos Humanos, la igualdad y el principio de no discriminación parecen difíciles de alcanzar. El caso de la protección jurídica de los menores frente a la trata de seres humanos y la explotación laboral es una de esas materias en las cuales el esfuerzo paulatino del legislador viene buscando plasmar nuevos derechos y niveles de protección en clave de derechos fundamentales y en los restantes ámbitos del ordenamiento.

Así, en el contexto español, la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, entre otras normas de importancia, ha desarrollado toda una serie de mecanismos de protección sobre los derechos de los menores, especialmente desde la perspectiva de los Derechos Fundamentales contemplados en la propia Constitución, en los Tratados Internacionales y en el Derecho Comunitario Europeo.

Pero, como se ha citado, tanto el Derecho Internacional desde el marco de la ONU (UNESCO y Organización Internacional del Trabajo, fundamentalmente), como el Derecho Comunitario Europeo, han sido pioneros en la materia y el devenir histórico de las sucesivas reivindicaciones jurídicas sobre la protección de los menores de edad demuestran el marcado tinte internacional y europeo de esta necesidad de protección sobre los más vulnerables, incluso más allá del principio de soberanía de los Estados.

El Derecho Europeo nos ofrece un buen ámbito de análisis para abordar la cuestión que nos ocupa por dos razones esenciales:

a) La primera reside en la forma. Nos encontramos ante un Derecho impregnado de las dos corrientes o perspectivas jurídicas centrales existentes en Occidente, el Common Law y el Derecho Continental, pues tanto uno como otro son acogidos por el Derecho Comunitario, gracias al carácter escrito de sus normas, junto a la creación jurisprudencial de principios, normas y, en suma, Derecho, tarea ésta siempre llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la UE y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en determinados casos.

b) La segunda se sustenta en el fondo, en el objeto material sobre el que recae el Derecho Comunitario, como un Derecho básicamente garantizador de derechos individuales, estrechamente vinculado con los Derechos Fundamentales, aspectos cuyo nexo de unión con el principio de no discriminación hacen de este ámbito un campo de estudio lleno de ejemplos y aplicaciones prácticas en la realidad de la protección jurídica de los menores de edad, desde la perspectiva social, laboral y, por supuesto, desde la protección de los Derechos Humanos.

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A nadie escapa hoy el origen prioritariamente económico de la Unión Europea en base a la tripleta de libertades encarnadas por la libertad de circulación de capitales, la libre circulación de mercancías y la libre circulación de personas. Con el tiempo, la UE ha visto imprescindible la introducción de un verdadero Derecho Social que acompañe las libertades apuntadas para el logro de los fines y objetivos postulados por los Tratados, incluido el cumplimiento de los Derechos Humanos que eviten la trata de personas y la explotación laboral de los menores.

Dentro de ese Derecho Social, el papel a desarrollar por la UE resulta incuestionable desde cualquier punto de vista, incluido el del impulso de los Derechos Fundamentales de los menores de edad en toda su extensión. Sin embargo, es con la entrada en vigor del Acta Única Europea cuando los objetivos sociales de la UE comienzan a cristalizar en los diferentes textos normativos que hoy aplicamos.

En el caso español, el artículo 14 de la Constitución contiene una mención directa y explícita sobre el principio de igualdad y la prohibición de la discriminación. Bien es cierto que el ámbito de aplicación de este precepto se reduce a los españoles, mientras que el art. 1 de la Ley Orgánica 1/1996, reconoce su directa aplicación a cualquier menor de edad que se encuentre en territorio español. Desde el punto de vista del Derecho Internacional y Europeo, una nueva oportunidad para reflexionar sobre los límites existentes en el principio de soberanía estatal en busca de la protección de los derechos de todas las personas, independientemente de cualquier otra condición. Una interesante referencia a este respecto es la Sentencia del TEDH de 7-1-2000, en el asunto Rantsev v. Cyprus & Russia, donde se subraya el carácter internacional del problema jurídico en su más amplia complejidad.

Xabier Ezeizabarrena. Profesor del Departamento de Derecho Público en la Universidad de Deusto.

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