La trata de seres humanos con fines de explotación laboral
Una triste realidad que también padece Euskadi
La trata de seres humanos, que durante siglos se configuró como una práctica legítima y socialmente aceptada, constituye en la actualidad una de las actividades ilícitas más lucrativas, junto con el tráfico de drogas y de armas. Ciertamente, la abolición oficial de la trata de esclavos no ha sido óbice para que, en pleno siglo XXI, el comercio de seres humanos siga desarrollándose al margen de la legalidad en prácticamente todos los rincones del planeta. En concreto, según las estimaciones de la ONU, este delito afecta a más de 2,4 millones de personas, por lo que su erradicación se ha convertido en uno de los principales desafíos para la Comunidad Internacional.
A grandes rasgos, la trata de seres humanos implica la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a medios coercitivos, fraudulentos o abusivos, con fines de explotación. Es decir, esta práctica conforma un proceso multifacético cuyo fin último es la explotación de la persona, y en función de tal finalidad se distinguen tres modalidades básicas, a saber: la trata para la explotación laboral, la trata con fines de explotación sexual, y la trata para la extracción de órganos corporales. Hasta ahora, la forma que más interés ha suscitado es la que persigue la explotación sexual de la víctima y que afecta, por lo general, a mujeres y menores de edad. Sin eludir su extrema gravedad, es imprescindible visibilizar también las demás formas de trata de personas, entre las cuales cabe destacar, en especial, la que tiene por finalidad la explotación laboral de la víctima. Precisamente, según la Organización Internacional para las Migraciones, la explotación laboral es a día de hoy la principal causa que promueve la trata de seres humanos.
Sin embargo, la expresión «trata con fines de explotación laboral» no aparece recogida en la normativa internacional, ni en la europea, ni tampoco en la española. En su defecto, las disposiciones se limitan a enumerar (pero sin definir) una serie de términos como posibles fines laborales de la trata, esto es, «los trabajos o servicios forzados», «la esclavitud y las prácticas similares a la esclavitud», «la servidumbre», «la mendicidad» y «la explotación para realizar actividades delictivas».
Pues bien, algunos de estos conceptos, que resultan alejados a la realidad actual de Occidente, aunque tristemente se mantengan en países en vías de desarrollo, se encuentran definidos en la normativa internacional y se refieren, en términos generales, a la imposición de trabajos o servicios, de carácter legal o ilegal, bajo la total disponibilidad de otra persona.
Pero si nos ceñimos a Occidente, y, en concreto, a nuestro entorno más cercano, observaremos que conviene definir con exactitud el concepto de «explotación laboral», precisamente porque a través del mismo cabe la posibilidad de sacar del limbo jurídico a multitud de personas. En ese sentido, como punto de partida, conviene recordar que el Código Penal tipifica los delitos contra los derechos de los trabajadores. Concretamente, son dignos de mención los artículos 311 y 312.2, segundo inciso, aunque la coherencia entre ambos ha empeorado, sobre todo, tras la Ley Orgánica 7/2012, y la técnica jurídica empleada no sea la deseable, porque se mezclan las situaciones de españoles y extranjeros en situación administrativa irregular, hay incoherencias terminológicas y reiteraciones innecesarias, y para sancionar a los empleadores se «miden» las vulneraciones de los derechos laborales en función del número de personas afectadas, según éstas sean, al menos, el 25%, el 50% o el total, respectivamente, en las empresas o centros de trabajo que ocupen más de 100, entre 10 y 100, y entre 5 y 10 trabajadores. Con lo cual, cuando el número de afectados se encuentre por debajo de dichos porcentajes aflora la incertidumbre, la inseguridad jurídica y la indefensión.
En cualquier caso, sí parece claro que bien se trate de españoles, bien de personas en situación administrativa irregular, la «explotación laboral» se identifica en ambos preceptos con la ocupación de personas en «condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual». Aunque en el caso de los españoles se exija la utilización de engaño o abuso de situación de necesidad y en el caso de los extranjeros irregulares no se exija ese elemento instrumental, por encontrarse en una situación de mayor vulnerabilidad.
Las situaciones de explotación laboral, con o sin trata, pueden darse en cualquier sector, pero destacan el primer sector, el trabajo doméstico, la construcción y la hostelería. En Euskadi, el caso más reciente data del pasado mes de marzo, cuando se desarticuló un grupo dedicado a la explotación laboral de pakistaníes en la hostelería, también subsumible en el tipo del delito de trata.
F. Javier Arrieta Idiakez (profesor de Derecho del Trabajo) y Josune López Rodríguez (Doctoranda en Derecho). Universidad de Deusto
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