Una medida legal y constitucional
Las Comunidades Autónomas disponen constitucionalmente de instrumentos y potestades para garantizar la función social de la vivienda
A raíz de la iniciativa adoptada por el Gobierno andaluz, se ha suscitado una polémica sobre la constitucionalidad y legalidad de lo que se conoce ya como “expropiación” contradesahucios desde el momento en que el Partido Socialista anunció que estudiaría su generalización en todo el Estado. Una polémica que sin embargo no tiene, a mi juicio, fundamento jurídico alguno por parte de quienes ponen en cuestión dicha medida. En primer lugar, hay que destacar que la Ley de Expropiación Forzosa —que data nada menos que del año 1954— contempla esta intervención forzosa en la propiedad privada como un supuesto de ocupación peculiar de la misma para los casos en los que, precisamente, se pone de manifiesto una desatención de la función social por parte del propietario. Sucede así que en estos supuestos la Administración considera que en vez de expropiar procede la ocupación.
Por lo tanto, no se trata de una expropiación forzosa en toda regla y con todas las consecuencias jurídicas de la privación del pleno dominio de un bien desde un particular a una entidad pública, previa la justa indemnización por causa de interés público, sino, en todo caso, de lo que podríamos calificar como de una “expropiación” provisional de la posesión —y no de la propiedad— sobre el inmueble. Una medida que ha venido siendo avalada por el Tribunal Supremo desde hace ya muchos años (por todas, véase la sentencia de 2 de marzo de 1964).
De esta manera, en las mismas disposiciones del decreto ley de la Junta de Andalucía se establece un periodo temporal de tres años para la duración de la ocupación administrativa de aquellas viviendas sobre las que pese un expediente de desahucio, y con la condición indispensable de que se trate de viviendas en las que moren familias en riesgo de exclusión social. Sin duda que Andalucía no tiene competencias para legislar sobre el “núcleo duro” del problema legal y judicial de los desahucios. Pero sí que las Comunidades Autónomas, en cuanto que Administraciones territoriales, disponen constitucionalmente de instrumentos y potestades —entre estas “técnicas” está la potestad expropiatoria— para garantizar la función social de la vivienda a partir del respeto y acatamiento de las bases de la legislación sobre expropiación forzosa (artículo 148.1. 18º de la Constitución). Y más si para las plenas garantías jurídicas se regulan en la norma habilitante, en este caso en forma de decreto ley autonómico, las razones y causa para que la Administración pueda proceder a ocupar temporalmente las casas y los pisos desocupados que pertenezcan a los bancos, promotoras, inmobiliarias y otras sociedades de gestión. Una medida mediante la cual se interrumpe la posesión de esos “afectados” produciéndoseles, en efecto, una privación transitoria de la posesión —y no de la propiedad— de un bien inmueble por causa de interés público y en favor de otros mucho más necesitados.
En definitiva, estamos ante una medida legal y constitucional, que encaja perfectamente en nuestro ordenamiento jurídico.
Alfonso Villagómez es juez, doctor en Derecho y exletrado del Tribunal Constitucional.
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