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tribuna
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La amnistía después de la ley

Los argumentos jurídicos que manejan los detractores de la medida aprobada por el Congreso denotan un desconocimiento grave de la naturaleza y alcance de este tipo de legislación

Aplausos en el Congreso de los Diputados tras la aprobación de la amnistía.
Aplausos en el Congreso de los Diputados tras la aprobación de la amnistía.EFE
José Antonio Martín Pallín

Después de un intenso debate en el que han participado políticos, juristas e incluso asociaciones judiciales anticipándose injustificada y temerariamente a su contenido definitivo, la ley de amnistía, hibernada arbitrariamente en el Senado, fue aprobada este jueves en el Congreso de los Diputados. Previsiblemente la semana que viene aparecerá publicada en el Boletín Oficial del Estado con su inmediata entrada en vigor. A partir de este momento se abren una serie de posibilidades en torno a su rápida y efectiva aplicación. La Constitución exige, en el artículo 53, preferencia y sumariedad para todos los procesos que afecten a derechos fundamentales y la propia ley de amnistía establece, en su artículo 10, la tramitación preferente y urgente por parte de todos los órganos judiciales, administrativos o contables que tengan en sus manos cualquier asunto relacionado con las previsiones de su articulado. Advierte además que los recursos contra las decisiones de los órganos judiciales que la apliquen no tendrán efecto suspensivo. En todo caso, sea cual sea el estado de su tramitación, se concede un plazo máximo de dos meses para su resolución definitiva. Sin perjuicio de otras alternativas, tanto el Tribunal Supremo como cualquier otro órgano jurisdiccional tienen la posibilidad de resolver sobre su aplicación en plazos mucho más breves.

Con toda seguridad y así lo ha anunciado, el Partido Popular interpondrá un recurso de inconstitucionalidad, cuya admisión a trámite es obligada, salvo defectos formales o incumplimiento del plazo señalado, pero no suspende la aplicación de la ley. Se especula, a mi entender erróneamente sobre el tiempo de tramitación de la demanda de inconstitucionalidad. No creo que nadie discuta que la amnistía produce efectos sobre derechos fundamentales de la persona luego está justificada su tramitación urgente y el cumplimiento de los plazos previstos en la ley orgánica del Tribunal Constitucional que establece que la personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de 15 días, transcurrido el cual el tribunal dictará sentencia en el de 10, salvo que, mediante resolución motivada, el propio tribunal estime necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá exceder de 30 días.

El PP tiene un dilema. Ha dejado deslizar la grave amenaza de no acudir al Tribunal Constitucional por considerarlo partidista. Espero que rectifique y que “como auténticos y exclusivos constitucionalistas” respeten el orden institucional. En todo caso disponen de tres meses para formalizar el recurso de inconstitucionalidad. Por supuesto esta maniobra no impediría que los órganos jurisdiccionales tomasen las decisiones que estimen pertinentes, desde el momento de la entrada en vigor de la ley. El planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad por un órgano jurisdiccional solo suspende la decisión del procedimiento que tramita el juez disidente, pero en ningún caso impide la posibilidad de aplicar la ley por otros órganos Jurisdiccionales.

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Pertrechándose en la difusión de falsedades atribuidas a representantes de las instituciones europeas, sostienen y así lo han repicado en sus numerosas terminales mediáticas, que el comisario europeo de Justicia ha declarado, a preguntas de un europarlamentario de Ciudadanos, que el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece que la resolución del órgano jurisdiccional nacional por la que somete un asunto al Tribunal de Justicia suspende la ley de amnistía.

Nada más lejos de la verdad, la versión consolidada del Protocolo (n.º 3) sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establece únicamente en su artículo 23 que: cualquier órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, podrá pedir al tribunal que se pronuncie sobre la adecuación de una ley a los Tratados que estructuran la UE si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo. Como puede verse una burda manipulación del alcance y contenido de una cuestión prejudicial.

Con total seguridad la Sala Segunda del Tribunal Supremo planteara una cuestión prejudicial en relación con la aplicación de la amnistía a los condenados en la sentencia del procés y los declarados en rebeldía, así como los implicados en el caso del Tsunami Democràtic. Asimismo, otros órganos jurisdiccionales que tengan en sus manos asuntos comprendidos en la ley de amnistía pueden, según su libertad de criterio, optar por aplicarla o suscitar cuestiones de inconstitucionalidad o prejudiciales.

Algunos pronostican que las decisiones del Tribunal de Justicia de la UE tardarán un año y medio en pronunciarse, sin haberse leído su reglamento de funcionamiento. Una primera posibilidad se contempla en el artículo 99 que permite inadmitirla, mediante auto motivado, cuando la cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el tribunal ya haya resuelto, la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable.

El Reglamento contempla la posibilidad de un procedimiento de urgencia o de un procedimiento acelerado. El procedimiento de urgencia, según el artículo 107, se puede acordar de oficio para los asuntos que afectan al espacio de libertad seguridad y justicia. También puede decidir, según el artículo 105, que se tramite conforme a un procedimiento acelerado, tras oír al juez ponente y al abogado general, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo. A mi juicio se dan las circunstancias previstas para aplicar cualquiera de estos dos preceptos.

En todo caso la cuestión prejudicial debe estar sólidamente fundada y reunir los requisitos que exige el artículo 94, es decir: a) una exposición concisa del objeto del litigio y de los hechos pertinentes o al menos una exposición de los datos fácticos en que se basan las cuestiones; b) el texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente; c) la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable. Dudo mucho que las razones que manejan los “antiamnistía” (taque a la división de poderes y vulneración del principio de igualdad de los españoles ante la ley) sean apreciadas por el Tribunal de Justicia. Denotan un desconocimiento grave de la naturaleza y alcance de una ley de amnistía.

Centrándonos en los procedimientos penales, la ley establece que se aplicará sea cual sea la fase del procedimiento en se encuentre, investigación, juicio oral o sentencia. Quedarán sin efecto las órdenes de busca y captura e ingreso en prisión de las personas a las que resulte de aplicación esta amnistía, así como las órdenes nacionales, europeas e internacionales de detención.

Los jueces y tribunales deben proceder de inmediato a su aplicación, salvo que decidan suscitar las cuestiones de inconstitucionalidad o prejudiciales a las que nos hemos referido. Asimismo, supondrá la finalización de la ejecución de las penas impuestas por aquellas acciones u omisiones que hubieran sido amnistiadas. En lo que respecta a las actividades políticas quedan sin efecto las inhabilitaciones para presentarse a cargos públicos electivos o de otra naturaleza.

En relación con los políticos condenados por haber participado en la hoja de ruta que finalizó con una declaración de independencia, inmediatamente suspendida, no se trata de perdonar o conciliar. En mi opinión y en la de la mayoría de los organismos internacionales que han examinado la sentencia condenatoria, esta nunca debió pronunciarse porque, como ella misma reconoce en su texto, todo quedó abortado por la aplicación del artículo 155 de la Constitución, expresamente previsto para hacer frente a todo lo sucedido en el proceso independentista catalán.

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