El Supremo confirma la condena al exconcejal de Lleida Pau Juvillà por negarse a retirar lazos amarillos del Ayuntamiento en campaña electoral
El tribunal desestima el recurso del exedil de la CUP contra una condena a medio año de inhabilitación y una multa de 1.080 euros impuesta por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya
El Tribunal Supremo ha confirmado la condena por delito de desobediencia impuesta al exdiputado y exconcejal de la CUP en Lleida Pau Juvillà por no retirar los lazos amarillos de una ventana del Ayuntamiento durante el periodo electoral de las generales de abril de 2019, pese a ser requerido varias veces a hacerlo por la Junta Electoral. La Sala Penal ha desestimado el recurso de Juvillà contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC) que, en diciembre de 2021, le condenó a medio año de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos y a una pena de multa de 1.080 euros.
Juvillà era diputado del Parlament cuando el TSJC lo condenó, lo que derivó en una batalla en la Cámara catalana porque los grupos independentistas se negaban a retirarle el escaño. La entonces presidenta del Parlament, Laura Borràs, mantuvo un fuerte pulso para no cumplir la sentencia hasta que fuera firme, pero, finalmente, el Parlament anunció la salida del diputado en febrero de 2022.
La sentencia del TSJC daba por probado que Juvillà tenía en su despacho del Ayuntamiento, en la última planta, una estelada y unos lazos amarillos desde 2017 en protesta por los encarcelamientos preventivos de Oriol Junqueras y otros ocho líderes del procés. En 2019, la concejal de Ciudadanos, Elisa Ribes, lo denunció por considerar “partidistas” esos símbolos. El entonces edil desoyó el requerimiento de una juez de Lleida para que los retirara hasta que fueron requisados por la policía. El fiscal interpuso entonces una querella en contra de Juvillà.
En su sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Juan Ramón Berdugo, el Supremo destaca que “el recurrente se valió de su condición, primero, de concejal y posteriormente, presidente del Grupo Municipal, para colocar tales símbolos en aquellas dependencias del Ayuntamiento, su despacho en la última planta, oficialmente asignado, violando el deber de neutralidad política que consagra el artículo 50 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General” para los periodos electorales.
Respecto a la alegación de Juvillà sobre la vulneración de su libertad ideológica, el Supremo señala que “el objeto del proceso no es analizar la condena del recurrente desde la perspectiva de la libertad ideológica y de expresión, pues como ciudadano es libre de realizar manifestaciones o actos que reflejen su identidad política. El objeto es la desobediencia de las órdenes reiteradas de un órgano constitucional cuya función es garantizar la transparencia y limpieza en los procesos electorales que exige la neutralidad de los poderes y Administraciones Públicas”.
“El ejercicio legítimo de un derecho ―añade la sentencia― no constituye una patente para que, bajo su amparo, puedan quedar justificados todos los actos que bajo los supuestos del precepto se realicen, sino que es preciso que los mismos estén dentro de la órbita de su debida expresión, uso y alcance, porque de lo contrario constituyen un abuso capaz y bastante para desvalorar la excusa y para llegar a una definición de responsabilidad”.
El alto tribunal insiste en que la cuestión planteada en el recurso se concreta en si el recurrente, como concejal del Ayuntamiento y miembro de un grupo municipal, podía ser requerido por la Junta Electoral de Zona al cumplimiento del acuerdo que ordenaba retirar la estelada y los lazos amarillos, colocados desde la ventana correspondiente al despacho de dicho grupo municipal, en la fachada principal y visibles desde el exterior. “Y la respuesta debe ser afirmativa”, concluye el tribunal.
Así, el Supremo destaca que “el recurrente omite que la exhibición de aquellos símbolos ―estelada y lazos amarillos, cuya significación política e ideológica no puede ser cuestionada― no se produjo en un acto partidista de campaña electoral, elecciones a las que no concurría la formación política a la que pertenece el acusado, sino de forma permanente en una dependencia pública del Ayuntamiento”.
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