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Dinero & inversiones
Columna
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Caducidad y actuación inspectora

Según la norma del IVA, el derecho a la deducción de cuotas soportadas caduca cuando su titular no lo hubiese ejercitado en el plazo y cuantía fijados, siendo así que el nacimiento del derecho tiene lugar en la fecha en la que se devengan las cuotas deducibles, si bien sólo proceda ejercerlo a partir del momento en que las mismas se soporten por el sujeto pasivo al recibir facturas o documentos justificativos de la deducción.

El derecho a deducir sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación, si bien, cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que sean consecuencia de esas actuaciones las cuotas soportadas que figuren contabilizadas en los libros registro de este impuesto relativos a los periodos de liquidación objeto de la comprobación o a los anteriores. Esto último plantea la cuestión de la caducidad del derecho a la deducción de las cuotas en el supuesto de que el interesado no las hubiese contabilizado ni declarado por no considerarse sujeto pasivo del impuesto. Es decir, sí cabe aceptar la deducción cuando entre el devengo de las cuotas soportadas y el inicio de la comprobación administrativa ya hubiese transcurrido el plazo de caducidad.

Caducidad no se identifica, en cuanto al decaimiento de un derecho, con el mero transcurso de un plazo

Al respecto, el Tribunal Supremo dice que no cabe identificar la caducidad, en cuanto institución que supone el decaimiento de un derecho, con el mero transcurso de un plazo, debiendo además precisar una actitud pasiva en el ejercicio del correspondiente derecho por su titular. Circunstancia que no cabe apreciar cuando el interesado no ejercita su derecho a la deducción al no considerarse sujeto pasivo del impuesto.

En apoyo de su planteamiento, invoca el tribunal el principio de neutralidad que preside este tributo, determinante del papel que el ejercicio del derecho a la deducción tiene como elemento indisociable del mecanismo de su liquidación, el cual se vería afectado de impedirse la deducción de las cuotas soportadas invocando la caducidad.

Por ello concluye que para determinar la deuda tributaria deberá atenderse a todas las cuotas devengadas y soportadas que hubieran debido constar en la autoliquidación. Ello supondría incluir todas las cuotas soportadas en el periodo de liquidación que sea objeto de regularización, pero que igualmente cabría extender a las que pudieran haberse soportado antes, y sin tener que atender al requisito de la previa contabilización en los libros registros previstos para este tributo, como se deduce de la sentencia.

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