Resolución de arrendamiento
La resolución anticipada de un contrato de arrendamiento por renuncia del arrendatario a cambio de una contraprestación en dinero constituye una prestación de servicios para el IVA cuando el bien arrendado se utilice por el arrendatario en su actividad empresarial o profesional. Ello induce a su consideración a efectos de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del Impuesto sobre Sociedades. Esta deducción se fija para las rentas obtenidas por la transmisión onerosa de ciertos elementos patrimoniales; en particular, los pertenecientes al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, lo que plantea si el derecho al que renuncia el arrendatario a cambio de la cantidad pactada constituye un elemento patrimonial afecto a la actividad, a pesar de no tener reflejo en la contabilidad del arrendatario, y si la cantidad pactada constituye la contraprestación por una transmisión onerosa o bien sólo una indemnización por los daños y perjuicios.
Resoluciones sobre el derecho al que renuncia el arrendatario a cambio de una cantidad pactada
El Tribunal Económico-Administrativo Central, con referencia al diferimiento por reinversión que precedió a la actual deducción, ha señalado que el hecho de no figurar una mención en la contabilidad del arrendatario en absoluto supone que los derechos del mismo no existan o que carezcan de valor económico, constituyendo un elemento intangible del patrimonio empresarial, como cualquier otro derecho, aunque no figure contabilizado, invocando en este sentido la calificación como activo patrimonial susceptible de valoración que de los derechos del arrendatario hacen el Tribunal Supremo y la Dirección General de Tributos.
No cabe calificar al importe percibido por el arrendatario como la indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento contractual a que se refiere el Código Civil, al no producirse incumplimiento por parte del arrendador, considerando el Tribunal Económico-Administrativo Central que se trata de la contraprestación por la renuncia que de sus derechos hace el arrendatario a favor del arrendador, con la consiguiente transmisión de tales derechos. Por lo que admite la deducción por la reinversión de la renta así obtenida por el arrendatario.
Cabe albergar alguna reserva sobre la existencia de tal transmisión de derechos, en cuanto que las facultades del arrendatario corresponden al propietario del bien arrendado por derecho propio, sin que su recuperación por la renuncia de aquél implique un negocio traslativo de su derecho. -
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