Delitos en cascada
Los vuelos organizados por EE UU desde 2002 para llevar presos ilegalmente privados de libertad hasta el penal ilegal de Guantánamo debían logísticamente sobrevolar países de la Unión Europea radicalmente contrarios a la II Guerra de Irak y/o solicitar hacer escalas en sus aeropuertos. De la documentación revelada por EL PAÍS se desprende que ambas alternativas fueron empleadas; para ello, los estadounidenses solicitaron de modo urgente los preceptivos permisos, que las autoridades españolas tramitaron con celeridad y bajo secreto.
Ya en 2006 la Justicia española tomó cartas en el asunto. ¿Qué hechos punibles se habrían cometido? Sin cuestionar la ilegalidad de la II Guerra de Irak, y aun en el supuesto de que fuere legal, la contribución de funcionarios españoles en la perpetración de la detención ilegal que supone Guantánamo sería delictiva, pues tal penal es incasable con nuestro Derecho (sentencia del Tribunal Supremo de 22.6.2006, caso del talibán español). Por ello, si autoridades y funcionarios españoles prestaron algún auxilio a los norteamericanos tanto en sus vuelos civiles (de la CIA) o militares que transportaran presos ilegalmente capturados son responsables de detenciones ilegales.
Las calificaciones jurídicas que están en juego son las del delito de detención ilegal cometido por funcionario público fuera de los casos permitidos por las leyes y al margen de un proceso penal. Tal es el caso de sujetos que son detenidos, no para ser juzgados de acuerdo al proceso legalmente debido, sino cuando, acaso, la autoridad política lo considere oportuno. Estamos en presencia de la detención común llevada a cabo por funcionario público (art. 167 del Código Penal). Sin embargo, los funcionarios españoles no han practicado, que se sepa, detención alguna; sólo han prestado su cooperación. Dado que esta intervención no era estrictamente necesaria (Italia, Portugal..., estaban disponibles), su calificación es de complicidad, lo que comporta la imposición de la pena inferior en grado: de tres años y nueve meses a cinco años e inhabilitación absoluta de 8 a 12 años. Podría concurrir, como autor directo, el delito de violación de los derechos cívicos de los presos ilegales, lo que supondría otra pena de inhabilitación especial para cargo público de uno a cuatro años (art. 537 del Código Penal).
No acaba ahí la cosa. Visto el tenor literal de los documentos expuestos a la luz pública, la elaboración de papeles de cualquier índole para enmascarar las operaciones de tan punible cobertura constituiría a su vez falsedad en documento público, con penas prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años (art. 390 del Código Penal).
Además, si la documentación conocida esta semana no residiera en el archivo público correspondiente, tanto el titular de su custodia como el que hubiere ordenado su ocultamiento o destrucción recibirían una pena de prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años (art. 413 del Código Penal). Todo esto sólo para las más altas autoridades; segundos, terceros y otros escalones quizás tampoco pudieran sustraerse al debido castigo penal.
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