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Análisis:
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

Extinción del usufructo

La extinción del usufructo, por transcurso de su plazo o por muerte del usufructuario, y la consiguiente consolidación del dominio no da lugar a una nueva adquisición para quien tenga la nuda propiedad del bien usufructuado, como ha señalado la Dirección General de Tributos, al limitarse a suponer para este último la recuperación de las facultades de disfrute de las que se había visto privado al constituirse el usufructo ahora extinguido.

Por consiguiente, si nada adquiere el nudo propietario al alcanzar el pleno dominio del bien hasta ese momento usufructuado, la fecha que debe tomarse como de adquisición del mismo se corresponderá con la que corresponda a la de la nuda propiedad, lo que tiene consecuencias en el orden tributario.

La extinción del usufructo no da lugar a una nueva adquisición para quien tenga la nuda propiedad

Así, en relación con el IRPF, dicha fecha será la determinante a efectos de la posterior transmisión del bien, tanto para aplicar el correspondiente coeficiente de actualización del valor de adquisición fijado para cada año por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, cuando se trate de bienes inmuebles, como para reducir la plusvalía generada por la transmisión de acuerdo con los coeficientes reductores que la actual normativa del impuesto ha mantenido para los bienes adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

En este sentido, el órgano directivo antes citado ha señalado que el adquirente de la nuda propiedad lo es del dominio en su integridad, pues nada adquiere el propietario al extinguirse el usufructo, a lo que cabe añadir que, si bien la recuperación de las facultades de goce y disfrute por el propietario determina un mayor valor económico del bien en términos reales, no cabe considerarla como una inversión o mejora, al derivar de una circunstancia ajena a la voluntad del propietario sin implicar ninguna alteración patrimonial. No obstante, otra cosa cabría considerar cuando el usufructo se extinga por renuncia del usufructuario como consecuencia de una compensación económica por parte del propietario.

La irrelevancia a efectos del impuesto de la fecha de extinción del usufructo, salvo en el último supuesto planteado, se manifiesta especialmente en relación con el momento en el que se produzca la consolidación del dominio por extinción del usufructo, al resultar indiferente cual sea el mismo, al tomarse la fecha de adquisición de la nuda propiedad aunque dicha consolidación tuviese lugar con posterioridad a 1994. -

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