Transmisión por expropiación
La expropiación forzosa de un bien representa la transmisión de su titularidad al ente expropiante que se encuentra sometida a tributación como cualquier otra entrega de bienes, al limitarse su normativa legal a establecer la exención tributaria únicamente respecto del pago del justiprecio, lo que no afecta al ámbito de la imposición directa, cuyo objeto es gravar la plusvalía que pudiera ponerse de manifiesto con ocasión de dicha transmisión, ni tampoco en relación con la tributación indirecta, por estar las entregas de dinero que constituyen el precio de los bienes en todo caso exentas de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Debe tomarse el importe del justiprecio, al representar el equivalente económico del bien expropiado
En relación con la tributación de la correspondiente plusvalía a efectos del IRPF o del impuesto sobre sociedades, ya se hizo desde estas líneas anterior referencia a la ocupación de los bienes expropiados como momento en el que debe considerarse obtenida dicha renta por la persona o entidad expropiada. A lo que cabe añadir la que procediera, en su caso, por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana cuando se expropien esta clase de bienes, tributando la persona o entidad expropiada por el incremento de valor determinado según la normativa de este tributo, totalmente ajeno por lo tanto a cuál sea el precio de la expropiación.
En cuanto a la transmisión propiamente dicha, su gravamen dependerá de que el bien expropiado esté o no afecto al ejercicio de actividades empresariales o profesionales, pues de no estarlo la entrega resultaría sujeta pero exenta por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados atendiendo a la naturaleza del ente expropiante.
Cuestión a plantear respecto de este impuesto es la determinación de la base imponible sobre la que aplicar el tipo impositivo, partiendo de la regla general que considera como tal la contraprestación total a efectuar por la operación, a cuyo efecto ha señalado la Dirección General de Tributos que debe tomarse el importe del justiprecio, al representar el equivalente económico del bien expropiado, sin que en el mismo pueda considerarse incluida la cuota a repercutir por el impuesto, a diferencia de lo previsto por su normativa legal respecto de las propuestas económicas formuladas en relación con los contratos públicos celebrados mediante subasta o concurso.
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