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Columna
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Administradores

La Ley General Tributaria dispone que serán los administradores los responsables subsidiarios de las deudas tributarias pendientes de las entidades que hayan cesado en su actividad, cuando no hubieran hecho lo necesario para proceder a su pago o fuesen los acuerdos o medidas adoptados por los mismos los causantes del impago.

Ese mismo tipo de responsabilidad se les impone cuando la entidad hubiese incurrido en infracción tributaria, extendiéndose dicha responsabilidad tanto a la deuda tributaria como a la correspondiente sanción, siempre que, como señala la ley, no realizaran los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad, hubieran adoptados acuerdos contrarios al mismo o consintieran el incumplimiento por quienes estén bajo su responsabilidad.

El cese del administrador que no figura inscrito en el Registro Mercantil no impide la imputación de responsabilidad

Esa conducta debe calificarse como negligente, pues de suponer un comportamiento doloso, la responsabilidad sería solidaria, al establecerlo así la ley con carácter general para quienes sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Esta responsabilidad subsidiaria será aplicable a quienes tengan la condición de administrador en el momento del cese de las actividades o de la comisión de la infracción.

A este respecto, el Tribunal Económico-Administrativo Central ha estimado que el cese del administrador, cuya aceptación consta en la correspondiente acta de la junta general, pero que no figura inscrito en el Registro Mercantil, no impide la imputación de responsabilidad, lo que supone reconocerle eficacia constitutiva a la inscripción, frente al criterio del Tribunal Supremo que la niega y que admite la prueba del cese de los administradores por otros medios distintos del registral que permitan acreditarlo de forma suficiente.

Igualmente el tribunal ha señalado que el mero hecho de haber caducado el nombramiento del administrador no implica su cese, al entenderse prorrogado tácitamente, lo que no le excluye de la responsabilidad tributaria.

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