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Impuestos | CONSULTORIO
Columna
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Exceso de adjudicación

De conformidad con lo dispuesto en la normativa del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados tendrán la consideración de transmisiones patrimoniales onerosas, debiendo ser gravados por dicho concepto, los excesos de adjudicación, salvo los que tengan lugar en determinados supuestos previstos en el Código Civil, en particular cuando en la partición hereditaria el exceso resulte de la adjudicación a alguno o algunos de los herederos de bienes indivisibles o que desmerezcan por su indivisión y dicho exceso de adjudicación se abone en dinero.

A este respecto, la Dirección General de Tributos considera que la no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de cualquier exceso que pueda resultar de la adjudicación a los herederos de los bienes de la herencia, inmuebles en el supuesto más habitual, se encuentra sometida al cumplimiento de una doble condición. En primer lugar, que dicho exceso tenga una compensación económica, pues de lo contrario no tendría carácter oneroso, por lo que no resultaría sujeto al mencionado tributo, al estarlo al impuesto sobre sucesiones y donaciones, y, en segundo lugar, que la compensación por el exceso de adjudicación sea en metálico y no en bienes de otra naturaleza.

Si la compensación por exceso fuese en especie y no en metálico, se vería gravada por transmisiones patrimoniales onerosas

De cumplirse ambos requisitos, la disolución de la comunidad hereditaria sobre los bienes de la herencia adjudicados a los herederos tributaría por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del mencionado impuesto, siempre que dicha comunidad no hubiese realizado actividades empresariales, supuesto en el que la modalidad aplicable sería la de operaciones societarias.

Por el contrario, si la compensación por el exceso sobre la cuota hereditaria resultante del valor del bien adjudicado fuese en especie y no en metálico, que en el concreto caso analizado por este órgano directivo consistía en otro inmueble a entregar por el adjudicatario a los demás herederos, dicha compensación supondría una permuta de bienes, la cual sí resultaría gravada por transmisiones patrimoniales onerosas.

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