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Columna
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Sobreprecios en dinero negro

La reciente denuncia realizada por diversas familias viguesas contra la promotora Construcuatro ha motivado que el Juzgado de Instrucción número 2 de Vigo haya iniciado diligencias penales. Tales denuncias, avaladas por grabaciones de voz efectuadas por la policía con autorización judicial, sostienen que la citada promotora cobró sobreprecios en dinero negro en la venta de pisos de protección autonómica.

Este tipo de fraude no constituye una novedad, puesto que, al parecer, se trata de una práctica bastante extendida, incluso dentro del propio polígono vigués de Navia, en el que la Consellería de Vivenda ya sancionó este año a otra promotora con multa e inhabilitación, además de obligarla a devolver a los compradores las cantidades indebidamente percibidas. Las peculiaridades del caso de Construcuatro consisten en que entre los socios de esta promotora figura el portavoz del PP en el ayuntamiento de Pontevedra y en que, aparte de la denuncia por la vía administrativa ante la Consellería, se ha presentado además la citada denuncia por la vía penal, en la que, según la información facilitada por los abogados de los afectados, se imputa a los gestores de la sociedad un delito de estafa y un delito contra la Hacienda pública.

Dejando ahora al margen la evidente infracción administrativa y la ilicitud de los sobreprecios, con los datos que conocemos resulta muy difícil entender que además se cumplen los requisitos del delito de estafa, puesto que en la mayoría de los casos las personas que actuaban en nombre de la promotora ni siquiera ocultaban el límite máximo en el precio de venta de la viviendas; pero incluso en los supuestos en que no se explicaba el motivo por el que se exigía una cantidad en dinero negro no puede aceptarse sin más que, por esta razón, surge ya el "engaño bastante para producir error en otro", característico del delito del artículo 248 del Código Penal. La diferencia entre el fraude penal (delito de estafa) y el fraude civil reside en que en aquél deben existir unas maniobras engañosas de especial relevancia y en que la víctima no ha de tener posibilidades de autoprotegerse frente a la conducta engañosa.

En lo que atañe a los delitos contra la Hacienda pública, tampoco puede existir un delito de fraude de subvenciones en su modalidad de malversación, porque, a diferencia de los supuestos de arrendamiento, en las promociones destinadas a venta de viviendas de protección autonómica la promotora no recibe una prestación económica de la Administración que pueda ser calificada como subvención o ayuda a los efectos del artículo 308 del Código Penal.

Lo que sí podría llegar a existir, en cambio, es un delito de defraudación tributaria, en la medida en que las ganancias obtenidas en dinero negro no se hubiesen declarado a Hacienda y se hubiesen cumplido los requisitos recogidos en el artículo 305 del Código Penal. Aunque en los casos de ganancias ilícitas la aplicación de este delito haya sido materia controvertida en doctrina y jurisprudencia, en mi opinión tal aplicación no debería suscitar dudas cuando las ganancias no constituyen el fruto de un delito previo, sino el de una mera infracción administrativa, como sucede en el caso que aquí se analiza.

Por último, si el juez considera probados los testimonios de algunos compradores, no hay que descartar que en determinados casos haya podido cometerse un delito de amenazas condicionales del artículo 171.1 del Código Penal, siempre que se hubiese amenazado al comprador con causarle un mal (esto es, la no realización del contrato del piso sobre el que tenía una reserva) si éste no cumple una condición ilícita (entregar el sobreprecio indebido en dinero negro).

Y, situados en esta hipótesis, se cumpliría además el presupuesto para la posterior comisión de un delito de blanqueo de dinero definido en el artículo 301 del Código Penal, si la promotora, tras haber percibido las ganancias ilícitas, introduce el dinero en el tráfico financiero legal, dado que este dinero tendría entonces su origen en un delito previo.

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