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Columna
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Hay que encontrar una salida

Los Estatutos de Autonomía aprobados originariamente por la vía del artículo 151 de la Constitución son unas normas extrañas, ya que aunque formalmente sean leyes orgánicas y, por tanto, leyes del Estado, materialmente son el resultado de un pacto entre el Parlamento de la nacionalidad o región que decide constituirse en comunidad autónoma por esa vía y las Cortes Generales, pacto que tiene que ser ratificado en referéndum por el cuerpo electoral de la comunidad autónoma. El resultado del pacto se publica en el BOE como Ley Orgánica, pero el Estado, esto es, las Cortes Generales, no pueden modificarlo, como hacen con las demás leyes orgánicas sino que el Estatuto únicamente puede ser modificado por el procedimiento de reforma previsto en él mismo, que exige un nuevo pacto entre el Parlamento de la comunidad y el Parlamento del Estado con una nueva intervención de los ciudadanos en referéndum.

¿Tiene sentido que una norma aprobada de esta manera sea sometida a un control de constitucionalidad por un órgano jurisdiccional? No digo que el ordenamiento español no lo permita. Está claro que en la Constitución y, sobre todo, en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se contempla expresamente la posibilidad de que se interponga recurso de inconstitucionalidad contra un Estatuto de autonomía, independientemente de que haya sido aprobado por la vía del artículo 143 o la del 151 de la Constitución. Pero la cuestión es otra. Una vez que una norma ha pasado por el filtro del Consejo Consultivo de la comunidad autónoma proponente, ha sido analizada por los servicios jurídicos del Parlamento autónomo, ha sido debatida y aprobada en dicho Parlamento con unas mayorías amplísimas y vuelve a ser analizada por los servicios jurídicos de las Cortes Generales, analizada hasta el más mínimo detalle entre la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados y la Delegación del Parlamento proponente y modificada de manera significativa antes de someterla finalmente a referéndum, ¿tiene sentido que esa norma acabe siendo residenciada ante un órgano jurisdiccional? ¿Debe ser enjuiciado jurisdiccionalmente el pacto entre dos Parlamentos arbitrado en referéndum por los ciudadanos destinatarios del pacto?

Jurídicamente es posible hacerlo, pero políticamente es un disparate. Y la Constitución y los Estatutos de Autonomía son simultáneamente documentos políticos y normas jurídicas. Son el punto de llegada de un proceso político, del pacto constituyente o estatuyente, y el punto de partida de un ordenamiento jurídico. Esto no puede perderse de vista. El proceso de elaboración de las reformas estatutarias del artículo 151 de la Constitución no es comparable con el que se sigue para la reforma de las demás normas jurídicas sin excepción. La participación de los ciudadanos en referéndum lo convierte en algo cualitativamente distinto. Después de que los ciudadanos han manifestado directamente la voluntad general, no debe producirse control jurisdiccional.

No ha sido así. El disparate del residenciar la reforma del Estatuto de Autonomía para Cataluña, no sólo ése, pero sí básicamente ése, se ha producido. Y un disparate procesal suele conducir a nuevos disparates procesales de una manera imparable. Un Tribunal Constitucional, ni éste ni ninguno, está en condiciones de enjuiciar una norma resultante de un pacto entre dos Parlamentos y ratificada en referéndum. La conexión entre Política y Derecho es tan intensa y tan inseparable que ningún órgano jurisdiccional puede arbitrarla. De ahí todos los incidentes a los que estamos asistiendo, que pueden acabar conduciendo a la propia destrucción del Tribunal Constitucional.

No sé si es posible recuperar la sensatez, aunque no lo parece. La concatenación de los acontecimientos en el interior del Tribunal y las presiones exteriores están cerrando casi cualquier salida razonable. Quiero creer que no será así y que se acabará encontrando alguna.

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