Sentencias efectivas
Sabido es que los procesos no se resuelven instantáneamente. Antes al contrario, todo proceso se dilata durante un tiempo indefinido y difícilmente predecible. Dependiendo de la cuantía o de la materia sobre la que verse, un proceso puede atravesar diversas instancias que pueden llevar varios años. Ante esta situación, el legislador prevé instrumentos para la protección de los créditos, tales como la ejecución provisional de las sentencias, cuyo tratamiento excede el objeto de este artículo, así como para tratar de garantizar la efectividad de la sentencia: las medidas cautelares.
En efecto, la efectividad de las sentencias se garantiza, fundamentalmente, mediante las denominadas "medidas cautelares", o, si se prefiere, mediante una específica tutela jurisdiccional, en la que se cohonestan aspectos declarativos y ejecutivos, que se conoce como tutela cautelar.
Las medidas cautelares garantizan la efectividad de las sentencias judiciales
La razón de ser o fundamento de las medidas cautelares es, a la vista de lo anterior, meridianamente claro: se trata con ellas de conjurar el riesgo de que se frustre la efectividad de una futura sentencia ante la inevitable demora que el proceso conlleva (la insolvencia del demandado, o la transmisión, destrucción o pérdida de la cosa litigiosa, por ejemplo). Esa idea se expresa con una frase acuñada desde hace siglos, según la cual el fundamento de las medidas cautelares es el periculum in mora.
Las medidas cautelares se caracterizan por las siguientes notas: son provisionales, esto se adopta durante el tiempo que sea estrictamente necesario y en la medida en que lo sean. Son instrumentales, de manera que sólo pueden acordarse y mantenerse si existe un proceso principal cuya sentencia ha de ser garantizada. Son homogéneas, aunque no idénticas, a la tutela principal que garantizan. Quiere decirse que si lo que se pretende garantizar es, por ejemplo, la entrega de una cantidad de dinero, la medida cautelar no consistirá en la entrega de dinero, sino en la traba o embargo de bienes suficientes del demandado-deudor para realizarlos después y obtener así el dinero debido. No obstante lo anterior, la Ley de Enjuiciamiento Civil admite una suerte de tutela "anticipatoria" cuando lo que se trata de garantizar es la eficacia de sentencias de hacer o de no hacer. De tal modo, el juez podrá dar la orden o imponer la prohibición de hacer o dejar de hacer "algo" que puede coincidir, en esencia, con la tutela principal, pero con carácter cautelar, es decir, con carácter temporal y condicionado.
La ley permite solicitar la tutela cautelar que sea más adecuada al caso concreto, mediante un régimen no tasado de medidas (véase cuadro adjunto). La solicitud de las medidas cautelares puede hacerse con carácter previo a la presentación de la demanda principal, al tiempo de ésta (situación normal), o incluso en un momento posterior. Lo importante es que junto con la solicitud se presente un principio de prueba del que, indiciariamente, se deduzca que la pretensión del demandante está fundada (fumus boni iuris). El demandante deberá prestar una caución para responder de los daños y perjuicios que pudieran causarse al demandado si, finalmente, la demanda fuese desestimada. Las medidas cautelares se acuerdan previa audiencia de la parte contraria, salvo que razones de urgencia u otras análogas lo desaconsejen.
Por último, debe subrayarse que también es posible la adopción de medidas cautelares en el arbitraje para garantizar la efectividad de los laudos. En estos casos, caben dos opciones: bien que las medidas sean tomadas por un juez, que sirve de apoyo a la labor arbitral, o bien que sean los propios árbitros quienes las adopten, siendo, entonces, los tribunales quienes deberán de llevar a cabo la función ejecutiva que las medidas cautelares conllevan, y que les está vedada a los árbitros, cuando el demandado en el arbitraje no cumpliera la decisión arbitral
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