Administradores
La norma del impuesto sobre sociedades, a diferencia de la anterior, no hace referencia expresa a las retribuciones a los administradores como gasto deducible.
A efectos de su deducción como gasto en este impuesto, deberá estarse a la regla general para calcular su base imponible en el método de estimación directa, según la cual se tomará "el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas", al que, en su caso, se le practicarán los ajustes ordenados por la ley del tributo.
Dicho precepto, como señala el Tribunal Económico-Administrativo Central, hace una remisión a las normas estrictamente contables contenidas en el Código de Comercio y en las leyes reguladoras de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, además de al Plan General de Contabilidad y sus desarrollos o a las resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
A efectos de deducir en el impuesto sobre sociedades el gasto por pago a los administradores hay que atenerse a las normas contables
El tribunal considera que deberá estarse exclusivamente al principio contable de correlación entre ingresos y gastos, concluyendo que la retribución a los administradores constituye un gasto realizado para obtener los ingresos, siguiendo el criterio dado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, según el cual la cuenta de pérdidas y ganancias deberá incluir la retribución a los administradores, al tratarse de un gasto más de la empresa.
No obstante, el requisito de que el carácter retribuido del cargo de administrador deba figurar en los estatutos sociales de la entidad, sí tiene trascendencia a efectos de la retención a practicar a cuenta del IRPF de su perceptor. Pues de ser así resultaría de aplicación el tipo fijo del 35%. Mientras que de no constar nada en los estatutos dicho cargo tendría la consideración de gratuito, por lo que la retribución que pudiera percibir el administrador tendría igualmente la consideración fiscal de rendimiento del trabajo pero sujeto al tipo de retención que resulte de aplicar el procedimiento general de cálculo.
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