Préstamos a filiales
En relación con las sociedades holding que prestan determinados servicios a sus filiales cabe plantearse en qué medida la concesión de préstamos por aquélla a estas últimas pueda constituir una actividad económica, con la consiguiente limitación de su derecho a la deducción del IVA.
Respecto de esta cuestión, el Tribunal de Justicia de la CE se había pronunciado al señalar que la concesión de préstamos por la sociedad holding a sus sociedades filiales a las que preste servicios de administración, contabilidad, informática y gestión en general, constituye una actividad económica cuando no se ejerza sólo a título ocasional y "no se limite a la gestión de una cartera de inversiones al modo de inversor privado", sino que se efectúe en el contexto de unos objetivos empresariales. Y precisa que la reinversión por la sociedad holding de los dividendos percibidos de sus filiales consistente en la concesión de préstamos a las mismas no constituye una actividad sujeta al impuesto.
Los préstamos de una matriz a filiales a las que preste servicios no ocasionales constituye una actividad económica en la Unión Europea
Más recientemente, el tribunal ha abordado esta cuestión considerando que la concesión de dichos préstamos no pueden excluirse del ámbito de aplicación del IVA, ya se concedan tales préstamos como ayuda económica a las filiales, ya como depósito de excedentes de tesorería o por otras razones, constituyendo una actividad económica a efectos del impuesto.
No obstante, matiza el alcance que dicho planteamiento pueda tener en relación con el derecho a la deducción, al tener en cuenta la posibilidad de que la concesión de estos préstamos pueda tener la consideración de operaciones financieras accesorias, las cuales se excluyen del cálculo de la regla de prorrata.
A este respecto condiciona su carácter accesorio a que tales operaciones sólo supongan una utilización muy limitada de bienes o servicios por los que deba pagarse el IVA, sin que "el hecho de que tales operaciones generen ingresos superiores a los producidos por la actividad indicada como principal por la empresa de que se trata" pueda excluir, "por sí solo", la calificación de aquéllas como operaciones accesorias.
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