Control inmobiliario
La Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal contiene previsiones de muy diversa índole en relación con la identificación, valoración y transmisión de los bienes inmuebles. Así, además de una regulación más completa de la transmisión de participaciones en sociedades tenedoras de inmuebles, a la que se hizo anterior referencia, y de incluir ciertas cautelas para las operaciones relacionadas con entidades no residentes, la norma contienen diversas disposiciones referentes a la formalización de las transmisiones inmobiliarias y la intervención notarial en las mismas.
La nueva norma modifica ciertos preceptos de la Ley del Notariado, disponiendo que en las escrituras relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, deberán los comparecientes acreditar ante el notario autorizante sus números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, que se incluirán en la escritura.
La nueva legislación contiene previsiones de diversa índole respecto a la identificación, valoración y transmisión de bienes inmuebles
En tales casos, cuando sean a título oneroso y la contraprestación sea en dinero o signo que lo represente, se deberá identificar también en las escrituras los medios de pago empleados, en la que también deberá constar la declaración previa de los movimientos de pago a presentar por los comparecientes cuando así lo exija la norma sobre prevención del blanqueo de capitales.
En igual sentido pasa a pronunciarse la Ley Hipotecaria, al disponer que la identificación de los medios de pago figure en las escrituras públicas, impidiendo practicar ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad cuando no consten en los correspondientes títulos los números de identificación de los comparecientes ni de quienes su representación ostenten. Igualmente se impiden el acceso a dicho Registro cuando el fedatario público hubiese hecho constar en la escritura la negativa de los comparecientes, aunque lo sea en parte, a identificar los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados.
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