Actividad económica
La nueva normativa del IRPF no altera de forma sustancial el tratamiento de las rentas de las actividades económicas, si bien incorpora algunas modificaciones a tener en cuenta a partir del comienzo del próximo año.
En este sentido, una modificación a señalar es la relativa al requisito de la infraestructura mínima, representada por la utilización exclusiva de un local para la gestión de la actividad y de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, establecido para calificar como actividad económica tanto al arrendamiento de inmuebles como a la compraventa de los mismos.
Efectivamente, la nueva ley prescribe dicho requisito respecto del arrendamiento de inmuebles, suprimiendo la anterior referencia a su compraventa, por lo que la calificación como actividad económica de esta última dependerá de la concurrencia de habitualidad en el comportamiento del contribuyente. En consecuencia, las rentas derivadas de la compraventa reiterada de inmuebles no constituirán ganancias patrimoniales a incluir en la base imponible del ahorro al tipo fijo del 18%, por tratarse de ventas de existencias cuyos beneficios se integrarán en la base imponible general con las demás rentas.
Las rentas por la compraventa reiterada de inmuebles no constituirán ganancias patrimoniales a incluir en la base imponible
Otro aspecto a destacar lo constituye la inclusión en el volumen de los rendimientos íntegros para la aplicación del método de la estimación objetiva, además de las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, también las correspondientes a las del cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, cuando las actividades sean idénticas o similares.
Finalmente, y sin perjuicio de otras modificaciones, por lo que se refiere a las reducciones a practicar sobre los rendimientos netos de estas actividades se introducen unas nuevas, similares a las previstas para los rendimientos del trabajo, sin que el saldo resultante pueda resultar negativo, de aplicación en la estimación directa cuando no se perciban rendimientos del trabajo.
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