Ley del sector ferroviario: sin billete
El pasado día 31 de mayo, en la sección de opinión de EL PAÍS, Renfe hacía pública una nota en la que acusaba a EL PAÍS de haber publicado el pasado día 25 "una información cuyo titular es claramente erróneo". Ante esta información y el contenido de la nota, se hacen necesarias algunas aclaraciones y precisiones.
1. La controversia existente en torno a que si viajar sin billete es motivo de infracción sancionable por medio de expediente o no lo es, surge por un posicionamiento claro y por escrito que hace la Delegación del Gobierno de Andalucía, en un oficio dirigido a Renfe el pasado día 18 de enero de 2006, donde clara y legalmente se argumenta que este hecho (viajar sin billete) no está tipificado como falta en la vigente Ley del Sector Ferroviario y que es condición indispensable para proceder a la apertura de expediente sancionador la tipificación como conducta sancionable, por imperativo del artículo 25 de la Constitución española.
2. El titular de EL PAÍS coincide literalmente con lo manifestado por escrito en el antes mencionado oficio de la Delegación del Gobierno de Andalucía de 18 de enero de 2006 y que fue dirigido a Renfe. En este documento, en su punto tercero, se manifiesta literalmente lo siguiente: "Por exigencia del artículo 25 de la Constitución española en materia sancionadora, rige el principio de tipicidad. De esta manera, sólo constituyen infracciones los hechos tipificados como tales en los artículos 88, 89, 90 y 92 de la citada Ley del Sector Ferroviario, quedando impunes desde el punto de vista administrativos los hechos o conductas que no aparezcan tipificados en tales conceptos". Y en su punto cuarto, "las infracciones a las condiciones contractuales del servicio de transporte han dejado de constituir infracciones administrativas para seguir el régimen propio del contrato de transporte con la empresa operadora (Renfe) del servicio, que se rige por el derecho privado, artículo 59, punto 1, de la repetida Ley del Sector Ferroviario".
3. Está bien claro que a lo largo de la ley no se recoge la obligación ni la tipificación de la conducta "viajar sin billete" como hecho sancionable ni obligatorio desde el punto de vista de hecho sancionable administrativamente. Y si no es así, ¿por qué no se cita textualmente dónde viene recogido literalmente el artículo y el texto que así lo indique? Sencillamente, porque en esta nueva Ley 39/2003 de 17 de noviembre del Sector Ferroviario no se recoge, y ahí está el problema. La no existencia de soporte legal por un defecto de la ley.
4. A nuestro entender, se hace urgente y necesaria una sencilla modificación o ampliación de la ley que acabe con la imprecisión a ausencias de hechos sancionables. Así pues, es indispensable que se añada al artículo 90 un supuesto más de conducta sancionable, donde se diga clara y expresamente que constituye falta leve y sancionable "viajar sin billete válido".
Esta sencilla ampliación vendría a dar respuesta legal a un interés público que todos compartimos y deseamos, pero que con la actual ley no encuentra respuesta adecuada. En este sentido, sería conveniente intentar equipararnos con las legislaciones que en el ámbito europeo existen para esta cuestión.
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